CAUSA PENAL Nº 1JM-1000-05
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día once (11) del mes de marzo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO.-.
ACUSADO: DIONARDO JESUS CANDELA CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-07-1984 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.391.475, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 6-11, Estado Táchira.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 275, 415 y 417 del Código Penal
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ REMIGIO PEÑA

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En horas de la noche del doce de octubre del año dos mil cuatro (12-10-2004), el ciudadano GREGORIO RAMOS GRANADOS, se encontraba en las inmediaciones del sector Chucuri en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, cuando abrazo por error a una ciudadana creyendo que era su hija Greisy ramos, siendo el caso, que en ese momento fue atacado por un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego le propino golpes a nivel de la cabeza, motivo por el que interviene el ciudadano LUIS RAMON FLORES MUÑOZ, a fin de evitar que sugieran las agresiones en contra de Gregorio Ramos y es allí cuando el sujeto desconocido acciona el arma de fuego y le propina un tiro a LUIS RAMON FLOREZ MUÑOZ a nivel de las piernas, motivo por el que intervienen efectivos de la Guardia Nacional, quienes proceden a la aprehensión de los sujetos, los cuales quedaron identificados como DIONAR JESUS CANDELA CHACON, quien portaba el arma de fuego y Luis Ramón Sánchez Rodríguez, los cuales fueron trasladados ala comandancia general de la Policía y puestos a disposición de este despacho Fiscal, para los tramites de Ley, siendo testigo de los anteriores hechos, la adolescente GREISY RAMOS y el ciudadano DARWIN OMAR RAMOS, de la investigación se determino que el ciudadano Luis Ramón Flores Muños, amerito cuarenta y cinco (45) días de asistencia medica e igual impedimento .

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:45 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1000-05, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado DIONARIO JESUS CANDELA CHACON, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 275, 415 y 417 del Código Penal.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, el acusado DIONARIO JESUS CANDELA CHACON, previa citación, y el Defensor Privado Abogado JOSÉ REMIGIO.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
En este estado el acusado solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez le informo que renunció a la constitución del Tribunal Mixto con el objeto de admitir los hechos tal como lo estable la reforma del código procesal por ser la ley que mas me favorece es todo”.
De seguidas la defensa manifestó una vez oído a viva voz lo expuesto por mi defendido solicito que no se constituya el Tribunal Mixto, es todo”.
De seguidas la presentante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna.
A continuación el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y en su efecto asume la competencia unipersonal. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 12-10-2004; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 275, 415 y 417 del Código Penal, circunstancias estas que quedaran demostradas en el desarrollo del presente debate motivo por lo cual solicito se aperture a Juicio Oral y Público, así como se dicte la respectiva sentencia condenatoria.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado DIONARIO JESUS CANDELA CHACON, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado DIONARIO JESUS CANDELA CHACON, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.
De seguidas se procedió a imponer al acusado DIONARIO JESUS CANDELA CHACON, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado DIONARIO JESUS CANDELA CHACON, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBA PERICIAL
o Declaración del funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, experto en balística adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de reconocimiento técnico N° 4162, de fecha 05 de noviembre del 2004, a la pistola incriminada en el presente caso y con su testimonio demostrare, las características, funcionamiento y uso de dicha arma de guerra y nos servirá para demostrar, la ocurrencia del hecho objeto del presente caso.
o Declaración del Doctor IVAN A MORA GUERRERO, medico adscrito al servicio de medicatura forense de la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento medico legal N° 5457, de fecha 18-10-2004, al ciudadano LUIS RAMON FLORES, quien amerito 45 días de asistencia medica por herida producida por arma de fuego en las piernas y con su testimonio se demostrara la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación.
PRUEBA TESTIFICAL.-
o Declaración del funcionario GREGORIO RAMOS GRANADOS, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.028.500, de 50 años de edad, estado civil soltero, ocupación pintor, residenciado en el barrio la Chucuri, calle principal, Casa sin numero, detrás del hotel valle hondo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien es victima y testigo presencial.
o Declaración del ciudadano LUIS RAMON FLORES MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.10.175.945, 34 años de edad, estado civil casado, técnico en Aire acondicionados, residenciado en las granjas infantiles, La Popa avenida principal, esquina de vereda 6, casa sin numero, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien es victima en el presente caso, ya que fue lesionado a nivel de las piernas.
o Declaración del ciudadano DARWIN OMAR RAMON REAY, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.368.305, estado civil soltero, ocupación estudiante, residenciado en Colinas del Mirador, sector la Popa, vereda 6, casa N° E-80, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira quien es testigo presencial al percatarse de lo sucedido.
o Declaración que rendirá la adolescente GREISY YERALDINE RAMOS REAY, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.536, estado civil soltera, ocupación estudiante, residenciada en Colinas del Mirador, sector la Popa, vereda 6, casa N° E-100, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien es testigo presencial al percatarse de lo sucedido,
o Declaración del funcionario S2do HENRY CACERES MALDONADO, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.228.134, adscrito al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda compañía del Destacamento N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en La Morita, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, quien patrullaba por el sector en compañía de otros efectivos y observo lo ocurrido, aprehendiendo al imputado a quien le incautaron la pistola.
o Declaración del Distinguido CARLOS DUQUE MORALES, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.305.885, adscrito al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda compañía del Destacamento N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en La Morita, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, quien patrullaba por el sector en compañía de otros efectivos y observo lo ocurrido, aprehendiendo al imputado a quien le incautaron la pistola.
o Declaración del funcionario Distinguido JESUS CONTRERAS DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.148.128, adscrito al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda compañía del Destacamento N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en La Morita, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, quien patrullaba por el sector en compañía de otros efectivos y observo lo ocurrido, aprehendiendo al imputado a quien le incautaron la pistola.
PRUEBA DOCUMENTAL.
o Acta De procedimiento de fecha 12 de octubre de 2004, suscrita por CACERES MALDONADO HENRY, DUQUE MORALES CARLOS Y JESUS DELGADO CONTRERAS, adscritos a la Primera Compañía del destacamento N° 19 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional en el que dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente “… en la población denominada como chururu, del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, presentes en el sitio antes mencionado, a las 20:00 horas se observo una alteración del orden publico, (riña) en donde dos ciudadanos discutían y uno de ellos quien dice ser y llamarse DIONARDO JESUS CANDELA CHACON… quien presuntamente acciono una pistola Smith Wesson Calibre 9mm, serial Paz 0260, modelo SW9V, se encontraba acompañado por el ciudadano ÑLUIS RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS RINCON FLORES MUÑOZ… fue trasladado en un vehiculo particular del cual se desconoce sus características… procedimos a despojarlo de la pistola con un cargador contentivo de siete cartuchos sin percutir y un celular modelo Motorola C210, serial SJWF0169AB…” Acta suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado, en la cual consta las circunstancias de aprehensión de este y la incautación de la pistola.
o EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 9700-134-LCT-4162, de fecha 05 de noviembre de 2004, suscrito por Julio Cesar Contreras, adscritos al laboratorio Criminalístico Toxicológico de la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a: “ DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 1.- Un (01) arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta para su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9 milímetros, modelo SW9V, fabricada en Usa, con acabado superficial corredera satinada caja de los mecanismos elaborada en material sintético color negro, (alza, guión y disparador de material sintético color negro), su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de 100 milímetro y 9 milímetros de diámetro interno, en la parte interna del cañón, su anima estriada de cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con un giro helicoidal dextrógiro ( a la derecha) así mismo en la caja de los mecanismos y empuñadura la cual esta formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro, parcialmente labrada, con el emblema S&W en ambos lados, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento de simple acción, secuencia de disparo semiautomática, presenta un seguro del disparador (seguro interno), serial de orden N° PAZ0260” ubicado en una platina que se encuentra en la parte infiero anterior de la caja de los mecanismos. 2.- un (01) cargador, elaborado en metal, de acabado superficial, cromado, marca Smith & Wesson, el mismo con capacidad para 10 balas, calibre 9 milímetros, dispuesta en columna doble, presenta una base elaborada en material sintético de color negro, elevador del cargador elaborado en material sintético de color blanco… CONCLUSIONES: El arma de fuego del tipo pistola, descrita en el texto de este informe, al ser accionada pueda causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efector de los impacto de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida, de ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- a esta arma de fuego se le efectuaron disparos de prueba, las piezas (conchas y proyectiles), obtenidas de los mismo quedan depositados en este departamento, embalado y rotulado con el N° 4162 del 14-10-2004, para futuras comparaciones. 3.- el serial del arma de fuego, tipo pistola descrita en el texto de este informe, no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni gubernamental.. 4.- el arma de fuego tipo pistola, y su cargador quedan depositados e la sala de objetos recuperados con la planilla de remisión N° 852, de fecha 21-10-2004. Experticia que demostrara las características del arma de guerra que portaba ilícitamente el imputado.
o EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 5427, de fecha 18 de octubre del 2004, suscrita por Ivan A. Mora guerrero, adscrito al servicio de Medicatura Forense de la delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a LUIS RAMON FLOREZ MUÑOZ, en el que informa lo siguiente: “Paciente hospitalizado en Hospital central con diagnostico de herida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de cara lateral izquierda: 1/3 superior de muslo izquierdo, salio por cara interna de muslo izquierdo. 2.- penetro cara interna de muslo derecho (orificio de salida a nivel de cara externa 1/3 inferior de muslo derecho). 3.- compromiso vascular. 4.- necesitara mas o menos cuarenta y cinco (45) días de atención medica e igual impedimento. Secuelas, se informaran”


ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado DIONARDO JESUS CANDELA CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-07-1984 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.391.475, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 6-11, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 275, 415 y 417 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado DIONARDO JESUS CANDELA CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-07-1984 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.391.475, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 6-11, Estado Táchira., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 275, 415 y 417 del Código Penal, así mismo impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado DIONARDO JESUS CANDELA CHACON, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, estos son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 275, 415 y 417 del Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto el imputado presenta buena conducta predelictual, no evidenciándose la existencia de antecedentes penales o policiales y por cuanto el imputado en menor de 21 años de edad, este juzgador procede a imponer la pena en su limite inferior es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así mismo, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a rebajar la pena a la mitad quedando la misma a imponer en DOS (02) AÑOS SEIS MESES (06) DE PRISION. Así se decide.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en 417 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medios DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, por se concurso real se toma la mitad de la pena a imponer es decir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, mas el aumento de un sexto de la pena de conformidad con el articulo 420 del código Penal, es decir DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando un total de la pena a imponer de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES , QUINCE (15) DÍAS, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado rebaja un tercio de la pena quedando la misma a imponer en ONCE (11) MESES CON DIECINUEVE (19) DIAS.
En cuanto al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en 415 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio siete (07) meses y quince días (15) de prisión, por celebrarse el concurso real de delitos se toma la mitad de la pena a imponer es decir TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, mas el aumento de una sexta parte de la pena de conformidad con el articulo 420 del Código Penal es decir dieciocho (18) días, quedado la pena a imponer en CUATRO (04) MESES, DIEZ(10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por cuanto el imputado admitió los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION.
En consecuencia la pena a aplicar por la concurrencia de delitos ya expuesta, es de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION. Y así se decide.
De igual manera por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente causa el tribunal conforme al artículo 16 del código Penal, procede a imponer las penas accesorias a la pena de prisión y condena en costas al acusado de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO DIONARDO JESUS CANDELA CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-07-1984 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.391.475, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 6-11, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 275, 415 y 417 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y OCHO (08 HORAS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DIONARDO JESUS CANDELA CHACON, al pago de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO DIONARDO JESUS CANDELA CHACON, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JM-1000-10