CAUSA: 1JM-1476-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

JUECES ESCABINOS: VIVAS VALENTIN y CASTILLO MENDEZ VICTOR HUGO

FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. MELIDA CARRILLO

ACUSADO: LEWIS ORLANDO PEREZ RENDILES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.281.980, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización el Bosque, calle 3, con carrera 7, casa sin número, color beige, a dos cuadras de la Escuela Ramón Fernández Berardi, Humuquena, Municipio San Judas tadeo Estado Táchira,

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de comisión del hecho punible
DEFENSOR: ABG. CESAR OMERO SIERRA

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 19 de diciembre del presente año, la ciudadana LEYDA YAILET DUQUE GUERRERO, progenitora de la adolescente JHAIDY YALETH PEREZ DUQUE, de 12 años de edad, para el momento de los hechos, interpuso denuncia por ante la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras, N° 13 primera Compañía Tercer Pelotón en contra del ciudadano LEWIS ORLANDO PEREZ RENDILES, quien es su esposo y progenitor de la adolescente antes mencionado ya que según lo manifestado por la misma este ciudadano ese día siendo aproximadamente las cuatro de la tarde en momentos en que ella llegaba a su residencia en compañía de su hija mas pequeña y de su sobrina AXIA DEL CARMEN PLATA DUQUE, ya que había salido ha hacer una diligencia y había dejado a su hija adolescente AXIA DEL CARMEN PLATA DUQUE, en compañía de su progenitor el ciudadano antes mencionado en la casa al llegar noto que la puerta de acceso a la misma se encontraba cerrada con llave lo que le extraño mucho y luego de forzarla y logro abrir vio cuando su esposo salía en actitud sospechosa de la habitación de su mejor hija, por lo que de inmediato se dirigió a la habitación donde encontró a su hija acostada y completamente arropada y al quitarle la cobija se percato de que la adolescente se encontraba en ropa interior (solo el blúmers), reclamando de inmediato a su parea quien no le contesto nada, de inmediato agarro a su hija y se traslado hasta la residencia de su hermana donde le contó lo que había observado, por lo que llevaron a la niña a un medico ginecólogo a fin de que le practicara los correspondientes exámenes médicos, por lo que se traslado una comisión de funcionarios a la residencia donde aprehendieron al ciudadano LEWIS ORLANDO PEREZ RENDILES,
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Veintiún (21) día del mes de Enero del año dos mil Diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Reservado y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1476-09, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado LEWIS ORLANDO PEREZ RENDILES, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los Jueces Escabinos VIVAS VALENTIN y CASTILLO MENDEZ VICTOR HUGO, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, el acusado LEWIS ORLANDO PEREZ RENDILES, el Defensor Privado Abogado CESAR OMERO SIERRA, y la victima. De seguidas el ciudadano Juez procede a juramentar a los Jueces Escabinos VIVAS VALENTIN y CASTILLO MENDEZ VICTOR HUGO, quedando de esta manera constituido el Tribunal Mixto.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Reservado y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada MELIDA CARRILLO, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 19-12-09; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Reservado y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”No admitimos nada de lo planteado por la fiscalía del Ministerio Público por cuanto mi defendido es totalmente inocente del delito que se le esta imputado, siendo él mismo inocente y esto se demostrara en el desarrollo del juicio oral y público, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado LEWIS ORLANDO PEREZ RENDILES, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado lo siguiente: “yo declaro que el día ese a mi me llamaron la guardia me monto y me dijeron que habían puesto una denuncia, y de ahí me metieron preso y no tengo conocimiento de mas nada, lo que me dijo la guardia fue que los acompañara un momento al comando y me trajeron al tribunal, sobre una denuncia que habían colocado de una violación, no tengo nada mas que decir, es todo”
A preguntas de la Fiscal manifestó: “yo soy el papa de Pérez Duque Jhaidy Yailet, vivo con mi esposa y mi hija mayor y menor, las niña estaba con mi esposa, yo no había entrado a la habitación de mi hija, yo no me estaba subiendo los pantalones, el cierre del pantalón estaba dañado, cuando mi esposa llego yo salía del cuarto de atrás, yo no abuse sexualmente de mi hija, cuando mi esposa llego ella mi hija estaba en el primer cuarto, y yo en el cuarto de atrás, yo le dije a la niña que fuera a buscar unos limones, cuando mi esposa llego mi hija estaba en la casa, yo me despedí de ella y escuche a la otra niña, cuando yo salí a ver que era lo que pasaba ya venia entrando la mujer, esas puertas tenían las llaves colocadas, las puerta imagino que estaba cerrada, no estaba con seguro es una puerta de madera, la casa da directamente a la calle, es todo”
A preguntas de la Defensa manifestó: “los guardias llegaron como a las nueve, yo termine de hacer lo que estaba haciendo en la casa y como a las 5:30 llego mi hijo y me dijo que si lo dejaba salir para la calle, como a las 9:30 pm llego la guardia nacional y me dijeron que los acompañara, cuando salí del cuarto estaban unos de los guardias y revisaron todo en el cuarto de la niña y todo, los efectivos de la guardia no me mostraron nada ninguna orden de un tribunal, ellos tocaron y esperaron que yo me acomodara y me llevaron, es todo”
A preguntas del tribunal manifestó; yo estaba solo, momentos antes la mujer salio con las dos niñas y se fue, las dos hijas en la mañana me las lleve para donde mi papa, y como a las 2:30 nos subimos, del taller de mi papa, como no había llegado la mujer yo me quede en la sala y ellas viendo t.v en el cuarto mío, y yo me quede en la sala, al rato llego la mujer con una sobrina, y mi hijo mayor se fue pa la cancha, cuando ellas estaban viendo t.v yo estaba también viendo t.v y me quede ahí con ella un ratico viendo televisión, el trabajo que estaba realizando trabajo de carpintería, en la parte de atrás de la casa yo estaba haciendo unas ventanas, yo estaba solo haciendo el trabajo y las dos niñas viendo televisión, y después llego la mama y se llevo a la niña pequeña y se quedo la grande, los hechos por los que me acusan son por la niña mayor Pérez Duque Jhaide Yailet, es todo”
Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal,

1. Declaración de la ciudadana DRA. MEDINA DE PEREZ BETSY MONIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.235.272, de este mismo domicilio, quien luego de ser juramentada le fue puesto de manifiesto el Informe Psiquiátrico N° 384 de fecha 26-01-2009, a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo

2. Declaración de la victima PEREZ DUQUE JHAIDY YAILET, quien sin juramento alguno manifestó el conocimiento que tiene de los hechos

3. Declaración de la ciudadana DUQUE GUERRERO LEYDA YAILET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad seguidamente manifestó el cnocimiento que tiene de los hechos.

4. Partida de Nacimiento N° 99 del año 1996, perteneciente a Jhaidy Perez Duque, inserta al folio 62 de la presente causa.

5. Declaración de la Dra BETTY LORENA NOVOA, a quien le fue puesto de manifiesto el Informe Psiquiátrico N° 385 de fecha 27-01-09, quien luego de ser juramentada expuso el contenido del mismo.

6. Declaración de la experto ZOLANGGE GARCIA DE JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-5.318.266, a quien le fue puesto de manifiesto el Reconocimiento Medico N° 1069, de fecha 22-12-08, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma; si la reconozco es un examen ginecológico, al examen se encuentra que la paciente tiene su membrana con una desfloración antigua, es todo”

7. Declaración del ciudadano CHACON GONZALEZ LENIN GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.169.178, quien luego de ser juramentado expuso; lo que se es que la ciudadana formulo una denuncia; sobre una violación; si esta mi firma; una señora llego como a las 10:00 pm, puso una denuncia en contra del ciudadano, salimos hacia el Sector de Umuquena, tocamos la puerta y el señor nos abrió, el no opuso resistencia, y llamamos a la fiscal del Ministerio Publico, es todo”
8. Declaración del ciudadano al ciudadano TORRES MEJIAS SANTIAGO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.569.450, seguidamente manifestó; “la sra se dirigió al comando y se le hizo la entrevista, nos dirigimos al sector y nos acompañaron hasta al puesto y se le notifico al fiscal de guardia; es todo”

9. Reconocimiento Medico Forense tipo Ginecológico y Ano Rectal de fecha 22-12-08, signado con el N° 1069, practicado a la adolescente JHAIDY YAILET PEREZ DUQUE.

10. Informe Psiquiátrico de fecha 26-01-09, signado con el N° 384, practicado a la adolescente Jhaidy Pérez Duque.

11. Declaración de la la ciudadana PLATA DUQUE AIXA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.035.069, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó el concomiendo que tiene de los hechos.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que visto que ha sido imposible obtener las resultas por parte de la Agencia de MoviStar y por cuanto ya no queda ninguna otra prueba por recepcionar, a fin de evitar que se interrumpa el presente debate contradictorio es por que quien aquí decide con el consentimiento de las partes acuerda prescindir de dicha prueba.
De seguidas la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez visto que se agoto la vía para hacer comparecer al ciudadano JESUS EDUARDO SALAS, es por lo que solicito prescindir de tal pruebas testimoniales, es todo”.
De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna.
De seguidas el ciudadano Juez acuerda prescindir del testimonio del ciudadano JESUS EDUARDO SALAS, y en su efecto se da por concluido la de recepción de prueba.



DE LAS CONCLUSIONES

Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien entre otras cosas manifestó:”Una vez culminado este debate probatorio esta representación fiscal esta plenamente convencida de los hechos endilgados en la acusación fiscal y de la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos lo cual quedo corroborado con todos los órganos de prueba, quienes a pesar de que la madre de la niña lo niega hay otros hechos que demuestran que eso no es así tal como lo refiere la sobrina de la madre de la niña, de igual modo la medico forense refiere que la niña presenta una desfloración antigua lo cual implica que la joven no es virgen, concatenada con la declaración de la medico forense psiquiátrica quien dijo que la niña refería que fue objeto de abuso sexual por parte de su padre y que él mismo la penetraba en reiteradas oportunidades, que la misma se presentaba llorosa por cuanto su padre se encuentra detenido, es esto lo que lleva a la niña a retractarse de lo dicho por el temor de que a su padre le llegaran hacer lago de ser mandado al centro penitenciario; de igual modo la otra medico psiquiátrica Betty Lorena Novoa quien refrió que él acusado le había manifestado a ella que él de adolescente fue abusado sexualmente, lo cual es un ciudadano totalmente introvertido así como que el no concientizar lo que afronta y que podría estar ocultando la verdad de los hechos que él mismo realiza, por todas estas razones es que a pesar de que la madre negó todo no menos cierto es que estos hecho sucedieron tal como se desprende de la declaración de todos los funcionarios de la sobrina y de las declaraciones de los médicos forenses, así mismo es de tener presente que son los sentimientos familiares los que llevan a estas personas a venir a retractarse de los dicho, es por ello que pido al Tribunal que se pronuncie con una sentencia condenatoria, es todo”.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Estamos en una audiencia de juicio donde lo mas importante es resolver el delito que le ha sido imputado a mi defendido, en el trascurso de ella es para demostrar la inocencia de mi defendido aquí no nos podemos guiar por razones subjetivas sino objetivas, esto se inicia por una denuncia ante la guardia nacional de una presunta violación de parte de mi defendido en contra de una victima que es la hija después de la denuncia la guardia se dirige a la casa de mi defendido y lo detienen en flagrancia , donde dicho procedimiento no fue el acorde pero si hizo para el momento y se procedió a la detención, la siquiatra de adolescente pregunto que cual fue el método utilizado para la entrevista con la victima y dice que el normal el de preguntas y respuestas donde no se utilizaron aparatos, y donde a preguntas del ciudadano Juez pregunta el grado de veracidad entre la verdad y la mentira y la misma respondió que no puede determinar eso por el método utilizado y que es posible que la adolescente le haya mentido no dice si es verdad o no, dejando con ello la duda y la madre al plantear su declaración ella dice que llego con otra muchacha y que introdujo la llave para abrir y se puso nerviosa y que duro para abrir, lo cual fue ratificado por la testigo que la acompañaba quien dice que ella pasa y se pone nervioso y que ve que su esposo sale amarrándose el cierre y hubo ese nerviosismo y fue al cuarto de la adolescente y observo ello, la puerta para la madre estaba en disponibilidad de abrirla cuando quiera, la madre dice que había escuchado que su hija tenía para su entonces un novio Darwin lo cual fue planteado por la madre de al adolescente y posteriormente la psicólogo que atendió a mi defendido manifestó entre varias preguntas que mi defendido en su análisis que se le hace que él tiene claro lo que es bueno y lo que es malo, con ello no se determina que eso sea o no sea; posteriormente pasa al estrado la doctora que asiste la adolescente que es la ginecólogo donde dice que hay desgarros antiguos que no hay sangre para el momento en que se la lleva y que no se la llevaron en el tiempo oportuno para tal examen sino que se la llevaron después de ocho días lo cual nos siguen dejando con la duda; posteriormente declara una joven Plata quien a preguntas hechas respondió que no vio nada que tenga que ver con relaciones sexuales, lo cual la hace ser testigo referencial, hecha en principio dice que no sabía nada, pero posteriormente dice que si ella sabía que tenía novo he hizo una apreciación subjetiva; desde el punto de vista técnico y jurídico no pude presenciar una prueba contundente en contra de mi defendido, ya que la victima no presento nerviosismo en el desarrollo del debate, dijo que culpo al padre para protegerse, nombra al novio y lamentablemente el día de la audiencia preliminar se debió haber promovido antes mas no se hizo pero la adolescente dice que todo fue un nerviosismo que su padre no fue que fue su novio, que ella se lo comento a una tía y ella dice que es así que no es él padre sino un fulano novio, por ello considero que mi defendido no cometió delito alguno, y aquí lo que tenemos son apreciaciones subjetivas por todo esto yo solicito una sentencia absolutoria por no haber culpabilidad de que mi defendido haya cometido delito alguno; si este tribunal considera que hay otras circunstancias que se deba traer para dilucidar el fondo de este asunto nosotros estamos claros en ello, él tiene mas de quince meses en la policía de San Cristóbal y de ser así solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y por último solicito una sentencia condenatoria, es todo”.
Se deja constancia que no hubo réplica ni contrarréplica. A continuación se le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar y en su efecto manifestó:”Yo quiero decirle a todos ustedes que yo en ningún momento he evadido el proceso y tenido paciencia para que ustedes decidan justamente, ya que yo soy plenamente inocente, el pantalón que yo cargaba es uno de los que yo utilizo en el taller y el cierre se le baja mucho por eso yo salí subiéndomelo, es todo”.
A continuación el ciudadano Juez le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que no.
Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal,

.VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1. Declaración de la ciudadana DRA. MEDINA DE PEREZ BETSY MONIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.235.272, de este mismo domicilio, quien luego de ser juramentada le fue puesto de manifiesto el Informe Psiquiátrico N° 384 de fecha 26-01-2009, a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y manifestó: “mi trabajo consiste en evaluar a la adolescente mediante la realización de una historia clínica, yo evalúe a la joven y nos basamos en los datos de identificación, la joven expuso que su padre biológico le había estado tocando sus partes intimas, ella dijo que su padre le decía que no dijera nada, que su padre votaba secreciones por las partes intimas, pero no tenia la capacidad de contarle a nadie, a la madre también se entrevisto y el padre se quedo solo con la adolescente y ella regreso a la casa y la puerta estaba trancada, y cuando llego a la casa el padre salio corriendo del cuarto y la niña estaba en ropa interior, no encontré ninguna enfermedad en la niña, tuvo su desarrollo cognitivo dentro de lo deseado, la madre comento que desde hacia dos meses notaba a su esposo muy cambiado como ido, y también notaba a la niña mareada como ida, la niña se mareaba refería dolor de cabeza la veía como triste o aislada, cuando realice la evaluación al examen mental la joven estaba orientada a los tres planos, habían ideas de puntas inapropiadas, la niña sentía vergüenza para narrar lo sucedido pero posteriormente fue contando, mi condición diagnostica fue un Episodio Depresivo Leve, hay cierta tristeza, las personas se volverse aisladas, pueden haber ideas de culpa, las personas deprimidas se culpan y puede haber alteraciones de sueño y del apatito, en los jóvenes se pueden ver a la niña triste, ansiosa, un poco de llanto presente, ella sentía como culpa o tristeza porque su padre estaba preso, todo lo demás se encontraba adecuado, es todo” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Manifestó: yo note a la adolescente triste o deprimida, no reunía los trastornos de algo traumatico, generalmente esos trastornos se pueden presentar a posteriori, si estaba triste y deprimida, para hacer diagnostico de trastornos deprimido se puede hacer por algo que otra persona o un testigo lo pueda referir, yo soy psiquiatra forense, tengo 13 años en el servicio de psiquiatría, me base en los criterios clínicos, para determinar los cuadros clínicos, me dijo que su padre biológico abuso de ella, me dijo que eso venia ocurriendo desde hace 1 año atrás, y que no le decía a la mama por miedo no se sentía capaz, esta niña estaba diciendo la verdad, si se corresponde los hallazgos clínicos con lo que ella narro así como lo manifestado por la madre, ese abuso me manifestó que fue en contra de su voluntad, ella manifestó que se iba sola para el baño a llorar y a lavarse, la madre refirió que se quedaron el padre y la niña solos en la casa y ella se fue a llevar a la niña menor al medico pero se regreso y vio a su esposo que salio corriendo del cuarto y la niña estaba en ropa interior, y allí se dio cuanta de los que paso, es todo A preguntas de la defensa manifestó: “tengo cuatro años adscrita a la Medicatura Forense A preguntas del Tribunal manifestó: “no le pudiera decir que grado de certeza pero un menor puede ser manipulado o un adulto también puede mentir, pero en este caso yo conseguí todo lo que son criterios clínicos para lo que son un cuadro depresivo, sin embargo no puedo afirmar que el padre estaba abusando de la niña, pero encontré en la niñas los signos y síntomas y lo dicho por la madre, a mi me pareció que la niña estaba diciendo la verdad, es todo”
Prueba valorada por el tribunal, corresponde a la testimonial de la experto psiquiatrita, debidamente recepcionada.
2. Declaración de la victima PEREZ DUQUE JHAIDY YAILET, quien sin juramento alguno manifestó; “ ese día estábamos en la casa en la mañana nos fuimos para donde mi abuelo, y mi para se fue para el taller estaba trabajando y a las dos de la tarde nos fuimos para la casa, y mi mama estaba con la sobrina de ella, cuando llegamos a la casa se fueron ellas hacer diligencias, al momento que mi mama se va, mi hermano le pidió permiso a parpa para ir a la cancha, yo me puse a ver t.v, el prefirió quedarse para terminar de arreglar unas ventanas el se quedo a terminar de arreglar unas ventanas, yo me fui para la parte de atrás, y mi papa me dice que para hacerle un favor de ir a buscar unos limones, cuando llegue mi papa pensó que o ya me había ido, cuando me eso y cambiando mi mama llego con un alboroto, y dijeron que yo tuve algo con mi para, yo nunca tuve nada con mi papa, yo tuve relaciones fue con un novio mío, yo estoy muy arrepentida de eso, si uds tienen alguna duda llamen a mi novio, yo tuve relaciones con el, pero ahorita no hemos tenido nada, mi papa siempre ha sido buenos con nosotros, el es mi padre, y el nunca nos dejaba salir, el siempre nos decía a nosotros que estudiáramos, ese día yo no sabia que hacer, yo culpe a mi papa de algo que el no tenia la culpa, yo quiero que el salga, es todo”A preguntas de la Fiscal manifestó; “yo le dije a mi mama nada, del mismo alboroto ella pensó algo mal, nosotros no hablábamos, la flia de mi mama fue la que hizo todo, yo culpe a mi papa porque también tenia miedo de que nadie supiera lo que yo había tenia con mi novio, le dije a mi tía de que mi papa era culpable, al ver yo que mi mama se altera de todo, yo preferí decirle a mi tía, no yo le dije a mi tía que yo había tenido relaciones con mi novio, el momento del alboroto el día ese yo lo culpe a el, a mi tia por parte de mi mama, le dije que mi papa era el culpable, yo nunca pensé que a el lo fueran a meter preso, al momento que yo llego donde mi tía le dije eso, a la Medico le dije también eso lo mismo, todo lo que yo dije lo había hecho era con mi novio no con mi papa, a la medico psiquiatra le dije que mi papa siempre culpe fue a mi papa, en la fiscalía le dije lo mismo trate de decirle lo mismo, yo quería que eso se arreglara, yo quiero a mi papa, nadie me ha dicho que diga esto, mi mama no ha infundido para esto, es todo” A preguntas del defensor respondió; mi novio se llama Darwin Pérez, yo era novia de la pero de tanto de lo que a pasado hemos estado mas dejados, el vive en Barinas, pero cuando no tiene clases o vacaciones viene para acá, es todo” A preguntas del Tribunal manifestó; “yo estaba en la casa con mi papa y llego mi mama, no en ese momento llego mi mama con mi prima, ósea con la sobrina, el momento del alboroto y eso no me dejaron hablar, de ahí mi prima me agarro a mi y me llevaron para donde mi tía, y yo dije que había sido mi papa, ellas me dijeron que me iban a llevar, ellas me preguntaron y no me dejaban hablar, ellas me revisaron y había salido positivo, cuando ingresan a la casa yo estaba en e cuarto cambiándome, yo estaba viendo t.v. y cuando uno abre la puerta el sol pega hacia adentro yo cerré la puerta para ver t.v, ella dice que al abrir la puerta estaba trancada, yo tuve relaciones con mi novio hace un año, la primera vez que tuve relaciones con mi novio tenia 13 años, no tendría 12 años cuando tuve relaciones con mi novio, mi tía se llama Yerlitza Pérez, se llama mi tía vive en Umuquena, yo creo que fue al mes, después que ocurrieron los hechos, es todo”
Prueba valorada por el tribunal, corresponde a la testimonial de la presunta victima, debidamente recepcionada.

3. Declaración de la ciudadana DUQUE GUERRERO LEYDA YAILET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad seguidamente manifestó; “el día del problema yo me encontraba en mi trabajo en las horas de la mañana, mi esposo se llevo la niña hacia la casa de la abuela, estaba allá llego una sobrina mía y que fuéramos hacer una diligencia, llegamos a la casa y estaban todos, en ese momento se quedaron todos y almorzamos, y la niña menor la lleve para el medico, yo salí con la niña y con la sobrina, fue como 10 o 15 min, y yo regrese a la casa, cuando llegue estaba la puerta cerrada, y me dice tía porque la puerta cerrada cuando meto la llave, y la puerta abrió y yo me metí, mi esposo iba saliendo de la cocina, yo empecé a gritar, siempre la puerta esta cerrada, no se me fui y me fui para el cuarto yo no deje hablar a la niña yo agarre la cartera y me fui y les dije a mis hermanas que no sabia que había pasado, cuando una cuñada agarro a la niña, y después llegaron ellas yo no sabia nada, al tiempo a la niña yo la veía llorando, la niña me dijo que iba para donde la tia Yelitza, ella me dijo que la niña le había confesado algo muy difícil, que ella no sabia, la niña la acosaron mucho, mi flia siempre se a inmiscuido en los problemas de nosotros ese niña la niña me dijo que nunca había pasado nada, ese día la niña me confeso que ella había tenido un novio e que ella había estado con el muchachito, y mi tía dijo que me iban a llevar al medico y por eso yo dije que había sido mi papa, la cuñada me dijo que su papa nunca que siempre lo había respetado, luego me llevaron a mi a la guardia, el taller del papa no tienen horario fijo, ese día mi esposo se puso a arreglar las ventanas, mi esposo llamo a la niña para que fuera a la bodega a comprar algo, fue que mi sobrina dijo tía porque la puerta cerrada, ese día de la audiencia dijimos lo mismo, esto es un bochorno para todos, el no tiene la culpa y yo lo juzgue sin saber, de verdad yo no dejaba hablar a nadie, pido disculpas es todo” A preguntas de la Fiscal manifestó; cuando yo llegue a la casa las puertas pegan la de la cocina y la del cuarto, la niña me dice mama mi esposo estaba en la cocina, las niña estaba en el cuarto de ella, la niña no me contó nada, ella no la dejaba hablar, ella a mi nunca me dijo eso, según cuando la cuñada la llevo a coloncito según ella le contó a Yelitza a la tía, a ella le dijo la verdad, no se a quien le dijo, la que puso la denuncia fui yo, yo denuncie a mi esposo porque la cuñada Yudith dijo que la niña estaba mal, Yudith es esposa de mi hermano, yo fui a la psiquiatra, lleve a la niña, la del hospital central le dije lo que yo pensaba, le dije que le niña todo lo había hablado con la cuñada mía, es todo” A preguntas de la Defensa manifestó; “yo no sabia que la niña tenia novio, me entere de eso cuando ella fue donde la cuñada, yo no sabia nada, es todo” A preguntas del Tribunal manifestó ”cuando llegue a la casa me puse nerviosa, yo sentí desconfianza, porque la niña estaba sola y la puerta cerrada, la sobrina me dijo tía porque la puerta cerrada? Me pregunto así como con desconfianza, yo me puse nerviosa cuando meto la llave la puerta abrió, yo ingreso a la casa, yo pase y la niña la vi en el cuarto estaba con una blusita y sin pantalón, yo empecé a gritar, y como vi la niña así, yo pensó que había pasado algo, yo sentí desconfianza, como estaba cerrada la puerta, el sale del cuarto yo pensé que el salía del cuarto el salía era de la cocina, yo pensé lo peor que había abusado de la niña, cuando la niña bajo donde la tía, la niña se quedo bastante rato, la niña estaba llorando mucho me dijo que la perdonara, que ella no pendo que eso fue llegar a tanto, ella pensó que la íbamos a regañar, la salida de ella fue esa, decir que el papa había abusado, pero fue con el novio, el nombre del niño es Darwin, fueron como tres meses, esos días para mi fueron terribles, la niña contó eso en casa de la cuñada, es todo”
Prueba valorada por el tribunal, corresponde a la testimonial de la madre de la victima, debidamente recepcionada.

4. Partida de Nacimiento N° 99 del año 1996, perteneciente a Jhaidy Perez Duque, inserta al folio 62 de la presente causa.
Prueba documental debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, a la cual no realizan oposición ni objeciones las partes.

5. Declaración de la ciudadana Dra BETTY LORENA NOVOA, a quien le fue puesto de manifiesto el Informe Psiquiátrico N° 385 de fecha 27-01-09, quien luego de ser juramentada expuso; “so lo reconozco; es una evaluación psiquiatrica con la finalidad de hacer un diagnostico, la fuente de información es el mismo ciudadano que esta siendo evaluado, el se presento en la medicatura es colaborador, manifiesta porque se le manda a realizar esta valoración, hace énfasis en sus antecedentes personales, no se evidencia ningún antecedente pre natal, ni antecedente familiares, nos narro su historia laboral, en lo que corresponde la desarrollo psico-sexul, el manifiesta haber sido victima de abuso, el refiere que esta experiencia vivida en la infancia fue traumática, y que le ha generado tendencia hacer impulsivo, en cuanto a estar privado de la libertad el asume que nunca cometió este hecho porque el paso por esta experiencia de abuso, y que no fue nada gratificante, y que no sabe porque se vio envuelto en esta situación, en ningún momento el asume que esta situación de abuso se pudiera dar, habla de la relación con sus hijas, en líneas generales el examen de sus funciones mentales no hay alteración pues no sufre de nada, o de algo que lio prive del razonamiento de sus actos el sabe conocer de sus actos, por lo tanto se concluye de que el esta con una patologia psiquiatrita normal, es todo” A preguntas de la Fiscal manifestó; “ yo no le hice evaluación posterior que me pudiera llevar a cambiar versión de lios hechos, la evaluación psiquiátrica es una prueba en donde los indicadores son tendencias proyectivas a la irritabilidad, no hay pruebas proyectivas que nos pudieran hablar de una manera objetiva que nos indique si el individuo esta mintiendo, cuando la persona hace loso relatos hay capacidad de reflexión, una persona que tiene esta característica que le cuesta hacer introspección y reflexión tiene mecanismos de defensa que son básicos o primarios, su capacidad de introspección no es suficiente; el ciudadano pudiera estar ocultando la verdad por esa falta de autocrita, de introspección, solamente esta culpando y no asume culpas, es todo” A preguntas de la Defensa manifestó; “sabe diferenciar lo bueno y lo malo, eso esta considerada dentro de las funciones mentales superiores; esta con las personas, las funciones se van hacer lo que seria la conciencia, por eso se llama funciones mentales superiores, la persona tiene una escala de valores, las consecuencias de los actos, es un hecho indeseable que es indebido que no es apropiado, lo que el manifestaba el sabia diferenciar lo bueno de lo malo, es todo” A preguntas del Tribunal manifestó; “lo que pasa como experiencia que tengo en esto, el abuso sexual en niños es mas frecuente de los que nos imaginamos, el abuso es casi siempre es perpetrado por personas cercanas a ese niño, los estudios así lo reportan, los abusos son proferidos por familiares cercanos, el niño siente que el propicia esa situación siente que el es el culpable de esa situación al principio como son manipulables el individuo le dice que esto es nuestro secreto, que es porque se quieren, luego cuando el niño ya comienza a sentir rechazo, entonces cambia ya no es secreto hay viene la amenaza, te voy a castigar, tu mamá va a morir, eso para que el niño siga callando la situación, esto se mantiene, son raros los abusos que se comprueban de una vez, el individuo va buscando como ciertas características en el niño, es muy difícil que un niño que hable mucho que sea hipertinetico le pasen esas situaciones, los niños introvertidos son mas vulnerables que otros, el hecho se descubre por muchas razones, pudiera ser el caso que el niño de someterse otra vez al trauma, a veces pudiera ocurrir un retroceso, le dicen a los niños que le papa va a ir preso, los niños son manipulados, esto es algo que le genera a los niños sentimiento de culpa, en caso al ciudadano Pérez Rendiles, vi en el muchos mecanismos defensivos, culpabilizar a la niña, culpabilizar a la mamá, el esta como a la defensiva, veo mucha inmadurez y falta de reflexión, se ve la posibilidad de ser honesto, no le se decir si es verdad, tiene mucha inmadurez, mucha negación, sabe bien diferencia entre lo bueno y lo malo, es todo”
Prueba valorada por el tribunal, corresponde a la testimonial de la experto psiquiatrita, debidamente recepcionada.

6. Declaración de la experto ZOLANGGE GARCIA DE JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-5.318.266, a quien le fue puesto de manifiesto el Reconocimiento Medico N° 1069, de fecha 22-12-08, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma; si la reconozco es un examen ginecológico, al examen se encuentra que la paciente tiene su membrana con una desfloración antigua, es todo”A preguntas de la Fiscal manifestó; si la paciente ya había tenido relaciones sexuales, esta desfloración era antigua, cuando ya esta cicatrizada, ya no hay desgarres, puede ser de varios días, ya el himen queda totalmente sano, si la examine desde el punto de vista ginecológico, si puede ser por un órgano genital masculinos, es todo”La defensa no interrogo A preguntas del Tribunal manifestó; si la relación sexual la hace por primera vez aun a las 72 horas se pueden ver los signos de excoriación de inflamación, la membrana himeniana vuelve a su lugar, el tiempo es muy difícil de precisar, después de una semana se puede ver incluso cuando tiene hematomas o mordiscos, es todo”
Prueba valorada por el tribunal, corresponde a la testimonial de la experto forense, debidamente recepcionada.

7. Declaración del ciudadano CHACON GONZALEZ LENIN GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.169.178, quien luego de ser juramentado expuso; lo que se es que la ciudadana formulo una denuncia; sobre una violación; si esta mi firma; una señora llego como a las 10:00 pm, puso una denuncia en contra del ciudadano, salimos hacia el Sector de Umuquena, tocamos la puerta y el señor nos abrió, el no opuso resistencia, y llamamos a la fiscal del Ministerio Publico, es todo” A preguntas de la Fiscal manifestó; “era la esposa del acusado, recuerdo que ella dijo que había salido temprano de la casa y cuando regreso consiguió al señor saliendo del cuatro de la niña, ella vio que el señor salía de la habitación de la niña, ella forcejeo la puerta de la calle; no entrevistamos a la niña, le participe porque estaba siendo detenido, es todo” A preguntas del defensor respondió; “ cuando llegue a la casa del ciudadano no pase, toque en varias oportunidades como 4 o 5 veces, le dije al señor que salio que me acompañara al comando de la Guardia, el me dijo que no había problema; y nos acompaño, que no había hecho nada malo; es todo” A preguntas del Tribunal manifestó; “lo que dijo la señora fue que el señor estaba saliendo del cuarto de la niña, y que la niña estaba acostada y arropada; es todo”
Prueba valorada por el tribunal, corresponde a la testimonial del funcionario policial que participo en la recepción de la denuncia y aprehensión del acusado, debidamente recepcionada.

8. Declaración del ciudadano TORRES MEJIAS SANTIAGO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.569.450, seguidamente manifestó; “la sra se dirigió al comando y se le hizo la entrevista, nos dirigimos al sector y nos acompañaron hasta al puesto y se le notifico al fiscal de guardia; es todo” A preguntas de la Fiscal manifestó; “la sra le manifestó sobre los hechos, cuando dijeron que supuestamente habia una violación, el señor estaba alli en la casa, es todo” A preguntas de la Defensa manifestó; “tocamos la puerta varias veces, y se le dio la orden al otro funcionario, de que se fuera por la parte de atrás, esa noche el ciudadano tenían un pantalón y el nos mando a pasar a la casa; es todo” A preguntas del Tribunal manifestó ”el estaba solo en su casa; es todo”
Prueba valorada por el tribunal, corresponde a la testimonial del funcionario policial que participo en la recepción de la denuncia y aprehensión del acusado, debidamente recepcionada.

9. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE tipo Ginecológico y Ano Rectal de fecha 22-12-08, signado con el N° 1069, practicado a la adolescente JHAIDY YAILET PEREZ DUQUE. suscrito por la medico Forense ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, la cual expone: “AL GINECOLOGICO ANO RECTAL, se aprecia: genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana con desgarros a las III, VI, siguiendo las agujas del reloj. CONCLUSIÓN: se trata de una desfloración antigua.
Prueba documental debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, a la cual no realizan oposición ni objeciones las partes.

10. INFORME PSIQUIÁTRICO de fecha 26-01-09, signada con el N° 384, practicado a la adolescente Jhaidy Pérez Duque, suscrito por la medico forense métis medina Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual concluyo: “Posterior a la evaluación psiquiatrita practicada a JHAIDY YAILET PEREZ DUQUE. Se presume que esta persona reúne suficientes criterios de cursar con un episodio depresivo o leve con un estado de animo bajo con reducción de la energía, cansancio, reducción de la capacidad de interesarse, concentrarse, la autoestima y confianza en su misma, están reducidas, están presentes ideas de culpa inapropiadas y síntomas somáticos como mareos y cefaleas pese a esto posee un juicio raciocinio y discernimiento de sus actos adecuados a su edad”
Prueba documental debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio, a la cual no realizan oposición ni objeciones las partes.

11. Declaración de la ciudadana PLATA DUQUE AIXA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.035.069, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Eso ocurrió hace ya un año y fue por la temporada diciembre y fui a visitar a mi tía y salimos un momento que íbamos hacer unas compras y la niña se quedo en la casa, luego mi tía por una corazonada decidió regresarse e ir a la casa y estaba la puerta cerrada lo cual nos pareció extraño y mi tía intento abrir la puerta con la fuerza y al entrar la niña estaba en el segundo cuarto de ella acostada en una situación difícil con solo blúmers y el ciudadano salió del cuarto subiéndose la brocheta del pantalón y yo trate de tranquilizar a mi tía y nos fuimos para la forense y en realidad no vi un acto sexual, pero si situaciones que tienen mucho que decir, y había un cuidado especial con la niña, que no la dejaba i r a la bodega sola y pues nosotros lo tomábamos como celos por ser el padre, pero no era así, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Mi tía entro en desesperación y le dije que se tranquilizara y que esperara antes de ejercer las acciones completas; ella lo insulto en ese momento; si él iba hacia la cocina, saliendo del cuarto y subiéndose la bragueta; la niña estaba en su cuarto con la puerta cerrada, la niña se puso pálida y no dijo nada por cuanto lo que apenas tenía era trece años; no recuerdo si la niña se arropo o estaba ya arropada, la niña no tenía pantalones solo la pantaleta; luego a la niña le hicieron los estudios pertinentes; yo ella solo le di apoyo y por sus acciones dice que si sucedió por cuanto ella hablo con mi tía y le dijo que si estaba pasando todo eso y que tenía mucho miedo; yo solo vi coincidencias muy cercanas al hecho; yo supe que la niña dijo eso porque mi tía me dijo eso; yo vi a la niña muy introvertida; si a la niña la tenían muy resguardada ya que ni si quiera la dejaban a ir a la bodega, mandaban a los otros; no me senté hablar con la niña y de paso es un tema muy delicado, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo creo que esto ocurrió creo que se fue un viernes, pero no estoy segura; la puerta estaba cerrada y mi tía forzó la puerta y pasamos; al entrar al cuarto fue que lo vi subiéndose el pantalón; no observe acto sexual solo fue eso lo que vi , la niña sin pantalón y lo que ya expuse; lo que pasa es son conductas que ya habían ocurrido, por cuanto mi tía ya estaba recibiendo golpes, pero de agresiones nunca solo eso el día de los hechos; en lo absoluto por cuanto yo era la que estaba mas cercana a él, en ningún momento teníamos problemas; después del problema no volví a ver mas a él ciudadano; yo no volví estaba con mi tía, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”La puerta estaba cerrada, es de palanca y ella le dio y la logro abrir, por cuanto no llevaba llaves; nosotros si tocamos la puerta pero no nos abrieron o de repente no se escucho porque es una madera fuerte; él sale del cuarto y veo que solo se esta acomodando la bragueta; él obvio que sabe que estamos dentro de la casa; mi tía no tenía conocimiento nada en lo absoluto, pero solo coincidencias, luego mi hermana me dijo que la niña estaba muy triste; ese tema luego no se toco mas y dejamos que sea la justicia la que decida; por supuesto tuve comunicación y luego no tocamos el tema, me pareció extraño que a mi tía le había llegado citación y a mi no; nosotros si conversamos y no me dijo que tenía novio; después de eso si me entere que le cacharon un novio y que mi tía hizo lo posible y se dejaron; no creo que ella haya tenido relaciones sexuales con un novio, por cuanto en mi casa somos de muchos valores y no creo que esa niña haya hecho eso; mi tía se llama Leida Duque; no me entere y no creo lo que haya hecho porque mi mamá no se la lleva muy bien con ella y no tenía conocimiento de que ella haya venido a declarar y decir eso; termine de preguntarle a mi tía que, que raro que no me habían citado a mi; si las vi pero no hablamos sobre eso; me limito a decir solo lo que yo vi, esas son conductas que uno observa en casa, ya que ella es mi tía mas cercana, aun sigo hiendo pero no me entere, lo último que hicimos hace un año fue ir al médico forense y de resto yo estoy ajena a todo esto, es todo”.
Prueba no valorada por el tribunal, corresponde a la testimonial de una testigo que de manera parcializada e interesada, explana sobre los hechos ocurridos, debidamente recepcionada.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado ciudadano LEWIS ORLANDO PEREZ RENDILES, plenamente identificado en la presente causa; por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la adolescente J.Y.P.D. (Identidad Omitida) este tribunal determina en su análisis que con la prueba practicada en el juicio oral no quedo demostrado que el acusado pudiera ser perpetrador del delito, como establecen los hechos según los cuales, En fecha 19 de diciembre del presente año, la ciudadana LEYDA YAILET DUQUE GUERRERO, progenitora de la adolescente J.Y.P.D. (Identidad Omitida) de 12 años de edad, para el momento de los hechos, interpuso denuncia por ante la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras, N° 13 primera Compañía Tercer Pelotón en contra del ciudadano LEWIS ORLANDO PEREZ RENDILES, quien es su esposo y progenitor de la adolescente antes mencionado ya que según lo manifestado por la misma este ciudadano ese día siendo aproximadamente las cuatro de la tarde en momentos en que ella llegaba a su residencia en compañía de su hija mas pequeña y de su sobrina AXIA DEL CARMEN PLATA DUQUE, ya que había salido ha hacer una diligencia y había dejado a su hija adolescente AXIA DEL CARMEN PLATA DUQUE, en compañía de su progenitor el ciudadano antes mencionado en la casa al llegar noto que la puerta de acceso a la misma se encontraba cerrada con llave lo que le extraño mucho y luego de forzarla y logro abrir vio cuando su esposo salía en actitud sospechosa de la habitación de su mejor hija, por lo que de inmediato se dirigió a la habitación donde encontró a su hija acostada y completamente arropada y al quitarle la cobija se percato de que la adolescente se encontraba en ropa interior (solo el blúmers), reclamando de inmediato a su parea quien no le contesto nada, de inmediato agarro a su hija y se traslado hasta la residencia de su hermana donde le contó lo que había observado, por lo que llevaron a la niña a un medico ginecólogo a fin de que le practicara los correspondientes exámenes médicos, por lo que se traslado una comisión de funcionarios a la residencia donde aprehendieron al ciudadano LEWIS ORLANDO PEREZ RENDILES. El tribunal determina que en el juicio oral no quedo demostrado que el acusado pudiera ser perpetrador del delito, lo cual quedo corroborado por las declaraciones de los testigos que fueran debidamente valoradas por el tribunal, y se aprecia que todas, solo determinan una serie de contradicciones en la ocurrencia de los hechos, respecto de lo determinado científicamente según los conocimientos de los expertos, siendo así insuficiente para su individualización, por lo cual no quedo acreditada la perpetración de dichos hechos criminales, por el acusado LEWIS ORLANDO PEREZ RENDILES, plenamente identificado en la presente causa; por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de comisión del hecho punible. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es necesario resaltar que el representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad del acusado en los delitos imputados, por cuanto de las declaraciones dadas por los testigos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad de los mismos, motivos estos que llevan a tomar la decisión de que el acusado es inocente. Por sobre todo tenemos la declaración de la presunta victima, PEREZ DUQUE JHAIDY YAILET, quien sin juramento alguno manifestó: “ ese día estábamos en la casa en la mañana nos fuimos para donde mi abuelo, y mi para se fue para el taller estaba trabajando y a las dos de la tarde nos fuimos para la casa, y mi mama estaba con la sobrina de ella, cuando llegamos a la casa se fueron ellas hacer diligencias, al momento que mi mama se va, mi hermano le pidió permiso a parpa para ir a la cancha, yo me puse a ver t.v, el prefirió quedarse para terminar de arreglar unas ventanas el se quedo a terminar de arreglar unas ventanas, yo me fui para la parte de atrás, y mi papa me dice que para hacerle un favor de ir a buscar unos limones, cuando llegue mi papa pensó que o ya me había ido, cuando me eso y cambiando mi mama llego con un alboroto, y dijeron que yo tuve algo con mi para, yo nunca tuve nada con mi papa, yo tuve relaciones fue con un novio mío, yo estoy muy arrepentida de eso, si uds tienen alguna duda llamen a mi novio, yo tuve relaciones con el, pero ahorita no hemos tenido nada, mi papa siempre ha sido buenos con nosotros, el es mi padre, y el nunca nos dejaba salir, el siempre nos decía a nosotros que estudiáramos, ese día yo no sabia que hacer, yo culpe a mi papa de algo que el no tenia la culpa, yo quiero que el salga…” adminiculado con la declaración de su madre ciudadana DUQUE GUERRERO LEYDA YAILET, quien manifestó; “el día del problema yo me encontraba en mi trabajo en las horas de la mañana, mi esposo se llevo la niña hacia la casa de la abuela, estaba allá llego una sobrina mía y que fuéramos hacer una diligencia, llegamos a la casa y estaban todos, en ese momento se quedaron todos y almorzamos, y la niña menor la lleve para el medico, yo salí con la niña y con la sobrina, fue como 10 o 15 min, y yo regrese a la casa, cuando llegue estaba la puerta cerrada, y me dice tía porque la puerta cerrada cuando meto la llave, y la puerta abrió y yo me metí, mi esposo iba saliendo de la cocina, yo empecé a gritar, siempre la puerta esta cerrada, no se me fui y me fui para el cuarto yo no deje hablar a la niña yo agarre la cartera y me fui y les dije a mis hermanas que no sabia que había pasado, cuando una cuñada agarro a la niña, y después llegaron ellas yo no sabia nada, al tiempo a la niña yo la veía llorando, la niña me dijo que iba para donde la tia Yelitza, ella me dijo que la niña le había confesado algo muy difícil, que ella no sabia, la niña la acosaron mucho, mi flia siempre se a inmiscuido en los problemas de nosotros ese niña la niña me dijo que nunca había pasado nada, ese día la niña me confeso que ella había tenido un novio e que ella había estado con el muchachito, y mi tía dijo que me iban a llevar al medico y por eso yo dije que había sido mi papa, la cuñada me dijo que su papa nunca que siempre lo había respetado, luego me llevaron a mi a la guardia, el taller del papa no tienen horario fijo, ese día mi esposo se puso a arreglar las ventanas, mi esposo llamo a la niña para que fuera a la bodega a comprar algo, fue que mi sobrina dijo tía porque la puerta cerrada, ese día de la audiencia dijimos lo mismo, esto es un bochorno para todos, el no tiene la culpa y yo lo juzgue sin saber, de verdad yo no dejaba hablar a nadie, pido disculpas…”. Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece a el acusado LEWIS ORLANDO PEREZ RENDILES, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; por cuanto no hubo la participación de los acusados en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ABSUELVE CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO POR MAYORIA AL ACUSADO LEWIS ORLANDO PEREZ RENDILES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.281.980, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización el Bosque, calle 3, con carrera 7, casa sin número, color beige, a dos cuadras de la Escuela Ramón Fernández Berardi, Humuquena, Municipio San Judas tadeo Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de comisión del hecho punible. Librese la correspondiente boleta de libertad.
SEGUNDO: SE EXONERA del pago de las costas procesales al estado venezolano, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez vencido el lapso legal.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




CASTILLO MENDEZ VICTOR HUGO
JUEZ ESCABINO




VIVAS VALENTIN
JUEZ ESCABINO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA



CAUSA: 1JM-1476-09