CAUSA PENAL Nº 1JU-1530-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día cuatro (04) días del mes de marzo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA TORRES.-.

ACUSADO: ANDRES DAVID LUNA ADAMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.086.577, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 27 de julio de 2009, siendo las 1:38 horas de la mañana, cuando se encontraba el ciudadano JOSE DUQUE VIVAS, vigilante de la empresa de Desarrollo hidroeléctrico Uribante Caparo, (DESURCA) , ubicada en Siberia, municipio Uribante, realizando sus labores de resguardo de dicho complejo hidroeléctrico específicamente en el área de estacionamiento cuando fue sorprendido por cinco sujetos, dos de los cuales le amenazaron de muerte, con un arma de fuego, exigiéndose la entrega de las llaves de los vehículos automotores pertenecientes a DESURCA, así como también de su arma de reglamento, oponiendo resistencia y suscitándose un intercambio de disparos que obligo a los delincuentes a abandonar el lugar quienes huyeron a través de una zona boscosa cercana al lugar, motivo por el cual se dio aviso a los organismos policiales presentándose al sitio de los hechos comisiones de organismos policiales, posteriormente se realizo llamada telefónica en la sede de la comisaría EL Piñal aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana de una persona que no se quiso identificar, donde fueron informados que a la altura de Siberia, Municipio Uribante se encontraban a bordo de la unidad de Transporte Publico, control 77, Expresos Barinas, cinco (05) ciudadanos en actitud sospechosa, mojados y quienes al parecer eras los que habían tratado de cometer un atraco a mano armada en las oficinas del complejo Hidroeléctrico de Siberia (DESURCA), por este motivo se constituyo comisión y se establecido punto móvil de control a altura de el Pabellón específicamente en la vía que conduce a Pregonero, específicamente en la “Y” y que da hacia el sector los naranjos, allí visualizaron la referida unidad de transporte, por lo que fue interceptada realizando la respectiva inspección a los pasajeros y equipajes que iba a bordo, momento en el cual fueron ubicados entre los pasajeros cinco ciudadanos, quienes se encontraban con sus vestimentas completamente mojadas y presentaban excoriaciones a nivel de los brazos, seguidamente se procedió a la revisión de los asientos de la unidad de transporte específicamente donde venían sentados los ciudadanos, visualizando en el quinto asiento del lado derecho en la parte baja se encontró un envoltorio en un trapo blanco que al descubrió se encontraba un revolver calibre 38, contentivo de cinco cartuchos sin percutir de diferentes marcas, sin seriales presuntamente limados, estos asientos eran ocupados por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ANDRES LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-21.086.577, y 2.-adolescente. El mismo y ante la sospecha de esta implicados en el robo agravado en el complejo hidroeléctrico DESURCA, tres ciudadanos que iban en compañía de los dos primeros, igualmente con sus vestimentas mojadas y con rasguños externos fueron aprehendidos quedando identificados como 3. HERNANDEZ RAMON ALI, titular de la cedula de identidad N° V-16.420.650 4.- VICTOR JULIO BUSTAMANETE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.731.859, 5.- VERA DUARTE FULGENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.776.304, los mismos fueron trasladados a la sede de la comisaría EL Piñal.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1530-10, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado ANDRES DAVID LUNA ADAMES, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces escabinos CASANOVA RAMIREZ VICTOR ESNAIRO Y SANCHEZ OMAR ENRIQUE, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogado ANDREINA TORRES, el acusado ADRIMEL JESUS CHIRINOS, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y la Defensora Pública Penal Abogada EVA BUSTAMANTE. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
En este estado el acusado solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “ciudadano Juez le informo que renuncio a la constitución del Tribunal Mixto como el objeto de admitir los hechos tal y como lo establece la reforma del Código Procesal por ser la ley que me favorece es todo”
De seguidas la defensa manifestó una vez oído a viva voz lo expuesto por mi defendido solicito que no se constituya el Tribunal Mixto, es todo”
De seguidas la representante del Ministerio Publico manifestó que no tenia objeción alguna.
A continuación el ciudadano juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y en su efecto asume la competencia unipersonal. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada ANDREINA TORRES, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 27-07-09; los cuales encuadran dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Publico.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado ANDRES DAVID LUNA ADAMES, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada EVA BUSTAMANTE, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado ANDRES DAVID LUNA ADAMES, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho Tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el articulo 376, es todo”.

De seguidas se procedió a imponer al acusado ANDRES DAVID LUNA ADAMES, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos lo s medios alternativos a la prosecución del proceso y la figura especial del procedimiento siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declara y a tal efecto expuso: “ Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata con las rebajas a que haya lugar, es todo”
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna de la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANDRES DAVID LUNA ADAMES, es por lo que procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:


FUNCIONARIOS ACTUANTES.-
o Testimonio de los funcionarios policiales INP JEFE FREDDY ORLANDOO PARADA CASTELLANOS, DTGDO ALBEIDY MUÑOZ, C/2DO 878 JOSE CONTRERAS, C/2DO 2078, HENRY SALAS, C/2DO 871 JOSE TORRES, DTGDO 2988 ROSAMN GARCIA Y AGTE JEAN ROJAS, adscritos a la Policía del Estado Táchira, pues se trata de los funcionarios aprehensores, nos depondrán de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
EXPERTO
o Testimonio del funcionario NEGLIS CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para realizar experticia de mecánica y diseño N° 9700-.134-LCT-3799, de fecha 14-08-2009, al teléfono celular recuperado propiedad de la victima, se trata del experto que realizara la experticia de mecánica y diseño a un (019 arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Weston, sin modelo aparente, calibre 38 Especial, fabricado en Usa, evidencia encontrada debajo del asiento correspondiente a transporte publico, en que iba sentado el ciudadano ANDRES DAVID LUNA ADAMES.
o Testimonio del experto que realizara la inspección técnica al Vehiculo unida de transporte publico de la Línea Expresos Barinas, control 77, vehiculo este en que fue hallada el arma de fuego.
DOCUMENTALES.-
o Acta policial de fecha 27-07-2009, suscrita por los funcionarios INP JEFE FREDDY ORLANDOO PARADA CASTELLANOS, DTGDO ALBEIDY MUÑOZ, C/2DO 878 JOSE CONTRERAS, C/2DO 2078, HENRY SALAS, C/2DO 871 JOSE TORRES, DTGDO 2988 ROSAMN GARCIA Y AGTE JEAN ROJAS, adscritos a la Policía del Estado Táchira, pues de ella se desprende la inspección realizada al vehiculo de tipo transporte publico en que se trasladaba el ciudadano aprehendido el día de los hechos.
o Experticia de mecánica y diseño N° 9700-134-LCT-3799, de fecha 14-08-2009, suscrita por la experto NEGLIS CONTRERAS, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, pertinente pues de el se desprenden las características del arma de fuego ocultado por el imputado de autos minutos antes de su aprehensión, cuando se trasladaba a bordo de un vehiculo de transporte publico.
o Inspección técnica realizada al vehiculo unidad de Transporte Publico de la Línea Expresos Barinas, control N° 77, en la que fue hallada el arma de fuego oculta por el imputado de autos.




ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusado ANDRES DAVID LUNA ADAMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.086.577, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado ANDRES DAVID LUNA ADAMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.086.577, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, así mismo impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata con las rebajas a que haya lugar, es todo”
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado ANDRES DAVID LUNA ADAMES, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El referido delito, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por cuanto el imputado presenta buena conducta predelictual, no evidenciándose la existencia de antecedentes penales o policiales este juzgador procede a imponer la pena en su limite mínimo, es decir tres años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, este tribunal procede a rebajar la pena en un (01) año y seis (06) meses de prisión quedando la pena a imponer en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
En consecuencia, considerando la existencia de las circunstancias que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en los términos expuestos, considera este Juzgador mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ANDRES DAVID LUNA ADAMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.086.577, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
De igual manera por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente causa el tribunal conforme al artículo 16 del código Penal, procede a imponer las penas accesorias a la pena de prisión y condena en costas al acusado de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: condena al acusado ANDRES DAVID LUNA ADAMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.086.577, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ANDRES DAVID LUNA ADAMES, a las penas accesorias de la ley establecidas en el articulo16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO ANDRES DAVID LUNA ADAMES, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el articulo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes que ameriten ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ANDRES DAVID LUNA ADAMES, plenamente identificado en autos.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Una vez venza el lapso de Ley.





ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1560-10