CAUSA 1JM-1021-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

o JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS
o FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. MARYOT EFREN YAÑEZ

o ACUSADOS: HILDEMARO BUITRIAGO TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.155.138, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización César Morales Carrero, casa N° 22, sector 4, Estado Táchira; JUAN JOSÉ CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.444.259, funcionario policial, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización San Josecito, sector 2, vereda 19, casa N° 03, Estado Táchira.
o DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 185 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ivett Arellano, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 ejusdem
o DEFENSOR PRIVADO AGUSTIN SANCHEZ
o SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 24 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, llego una patrulla de la Dirsop al local denominado “ Mi Vaquita” ubicado en la calle 12 entre carreras 20 y 21 de Barrio Obrero, de esta ciudad, se bajaron dos funcionarios, solicitando la cedula de identidad a los ciudadanos BELKIS DEL VALLE COLMENARES, JENNI AUXILIADORA GIL MENDEZ, ELIZABETH COROMOTO CHACON PARRA, JORGE ALEJANDRO SUAREZ ORTIZ Y WILMAR JOSE URBINA SOLER, quienes trabajaban en el referido local, donde los funcionarios antes descritos les dijeron que no podían vender licor en ese establecimiento, informándole a los referidos ciudadanos que ahí no vendían licor, que era un restaurante de comida rápida, luego uno de los funcionariales indico que tenia que llevárselos detenidos, por orden del Coronel, que estaba en la esquina en una camioneta Cherokee, y estaba observando todo el procedimiento y que si no cumplían la orden de ellos (los funcionarios) irían arrestados, posteriormente entraron los agentes al local comercial y se llevaron detenidos hacia la comandancia general a los mencionados ciudadanos y les dijeron que allí arreglaban todo, al llegar a la comandancia los pasaron a una sala de estar, mientras que uno de los funcionarios aclaraba la situación y verificaba si los ciudadano tenían antecedentes, pero que lamentablemente no se podían retirar ya que era ordenes del Coronel, luego fueron pasados al área de calabozo donde permanecieron hasta el día siguiente 25 de junio de 2003, donde fueron dejados en libertad siendo las 10:00 horas de la mañana permaneciendo nueve horas, violándose así lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1021-05, incoada por las Fiscalía Vigesima del Ministerio Público, en contra de los acusados BUITRAGO TORRES HILDEMARO y CASTRO JUAN JOSE, por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 185 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ivett Arellano, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Suarez Belkis Colmenares Jenni Gil, Elizabeth Coromoto y Wilmar Urbina, El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abogada MARYOT EFREN YAÑEZ, los acusados JUAN JOSE CASTRO y HILDEMARIO BUITRAGO TORRES, el Defensor Privado Abogado AGUSTIN SANCHEZ.

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, procede hacer sus alegatos de apertura el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico Abg. Maryot Efren Yañez, donde señala según Oficio N° 61704, de fecha 16 de Diciembre de 2009, fue comisionado desde el 04-01-2010 hasta la reincorporación de la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico Abogada Marelvis Mejia, para ocupar este cargo, seguidamente procede a acusar por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 185 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ivett Arellano, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Suárez Belkis Colmenares Jenni Gil, Elizabeth Coromoto y Wilmar Urbina,
Así mismo procede hacer sus alegatos de apertura el ciudadano defensor privado Agustín Sánchez, vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico, la defensa manifiesta la Prescripción de la acción penal puesto que esos hechos fueron realizados en el año 2005, y hasta la fecha febrero de 2010, han transcurrido mas de 4 años, de conformidad con el numeral 4 del articulo 108 del Código Penal, solicito la prescripción de la Acción Penal, es todo”
De seguidas el ciudadano procede a imponer a los acusados CASTRO JUAN JOSE y BUITRAGO TORRES HILDEMARO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no comparecieron órganos de prueba procede a incorporar por su lectura:

o Copias Fotostáticas y Certificadas de los registros de procedimiento Policial de fecha 24-06-2003.
o Copia Fotostática y certificada del contrato de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo del ciudadano BUITIRAGO FLORES HILDEMARO.
o Copia Fotostática y Certificada del Contrato de Nombramiento Juramentación y Aceptación del ciudadano JUAN JOSE CASTRO.

De seguidas la representante del Ministerio Público, manifestó que visto que la causa se encuentra prescrita acuerda prescindir del resto de órganos de prueba es decir del testimonio de los ciudadanos JORGE SUAREZ, BELKYS COLMENARES, JENNI GIL, ELIZABETH CHACON, WILMER URBINA, IVETT ARELLANO, GUSTAVO ROA, EDGAR BELANDRIA, LUIS GONZALEZ.

De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud hecha por la vindicta pública.
De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes da por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONCLUSIONES
Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas, que dejo a criterio del Tribunal de la decisión que ha bien tenga a tomar una vez que se han ventilado todas la pruebas documentales

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:”Tal como se hizo los alegatos de apertura mi defendido es inocente de los hechos que imputara el Ministerio Público, por cuanto la vindicta pública no demostró la responsabilidad penal de mis representados, razones por las cuales solicito una sentencia absolutoria, y que se decida como punto previo la prescripción de la acción penal, es todo”.

Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica y por ende la defensa no ejerció la contrarréplica.
De seguidas el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si tiene algo más que agregar manifestando él mismo que no. Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Con base en lo anterior, pasa a analizar y valorar los medios de prueba de la siguiente manera:
o Copias Fotostáticas y Certificadas de los registros de procedimiento Policial de fecha 24-06-2003.
o Copias Fotostáticas y Certificadas del Contrato de Nombramiento Juramentación y Aceptación del cargo del ciudadano BUITRAGO FLORES HILDEMARO, donde se hace constar que en fecha 01 de agosto de 2004, el mencionado ciudadano fue designado formalmente por el jefe de la división personal de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, ciudadano Comisario General Rafael Arístides Canchica Useche, como agente de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, jurando el mismo cumplir y hacer cumplir la constitución y las Leyes de la Republica, así como las funciones deberes y derechos inherentes al cargo que asumió.
o Copia Fotostática y Certificada del Contrato de Nombramiento Juramentación y Aceptación del ciudadano JUAN JOSE CASTRO, donde se hace constar que en fecha 01 de julio de 1990, el mencionado ciudadano fue designado formalmente por el Director de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, ciudadano Coronel (GN) Angel Edecio Cárdenas, como Agente de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del estado Táchira jurando el funcionario cumplir y y hacer cumplir la constitución y las Leyes de la Republica, así como las funciones deberes y derechos inherentes al cargo que asumió

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y recepcionados en el curso del juicio oral y público, así como la existencia o no de los hechos punibles: de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 185 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ivett Arellano, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 eiusdem y la consecuente responsabilidad de los acusados HILDEMARO BUITRIAGO TORRES, y JUAN JOSÉ CASTRO, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. De todo este marco objetivo, el tribunal considera que no está probado que los acusado hayan cometido los hechos imputados, por lo que confrontado el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyo mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos denunciados no se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado y que los mismos no son propios de la conducta desplegada por los acusados de marras.
De allí que para este juzgador, con la prueba practicada en el juicio oral no ha quedado demostrado que existe el resultado de que: HILDEMARO BUITRIAGO TORRES y JUAN JOSÉ CASTRO, en ningún momento incurrieron en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa enmarcados en la comisión de las tipificaciones de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 185 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ivett Arellano, y en el articulo 177, respectivamente.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos acusados HILDEMARO BUITRIAGO TORRES y JUAN JOSÉ CASTRO, en ningún momento incurrieron en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 185 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ivett Arellano, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; por cuanto no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por tanto, de las pruebas anteriores necesario es concluir que no existen razones suficientes para acreditarle la responsabilidad penal a los acusados HILDEMARO BUITRIAGO TORRES y JUAN JOSÉ CASTRO. ASÍ SE DECIDE.-

DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:
1.- El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día El día 24 de Junio de 2004; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Cinco (05) años y Ocho (08) meses.
2.- Que la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, establecía una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION. La comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 185 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, establecía una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION.
3.- El numeral 6 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción, dispone que la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, sí el delito mereciere pena de prisión por tiempo de TRES (03) AÑOS O MENOS; en el caso de marras, la pena media por el delito consumado de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, contados desde la fecha de su comisión. Igualmente para el delito de VIOLACION DE DOMICILIO la pena media por el delito consumado es de DIECIOCHO (18) MESES, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria igualmente de TRES (03) AÑOS, contados desde la fecha de su comisión.
4.- Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la pena en el delito de de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 185 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NO QUEDO ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABLIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS HILDEMARO BUITRIAGO TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.155.138, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización César Morales Carrero, casa N° 22, sector 4, Estado Táchira; JUAN JOSÉ CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.444.259, funcionario policial, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización San Josecito, sector 2, vereda 19, casa N° 03, Estado Táchira; por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 185 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ivett Arellano, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 eiusdem.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DE LOS CIUDADANOS HILDEMARO BUITRIAGO TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.155.138, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización César Morales Carrero, casa N° 22, sector 4, Estado Táchira; JUAN JOSÉ CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.444.259, funcionario policial, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización San Josecito, sector 2, vereda 19, casa N° 03, Estado Táchira; por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 185 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ivett Arellano, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 ejusdem.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra de los acusados BUITRAGO TORRES HILDEMARO y CASTRO JUAN JOSE . Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. ANYELITH MORENO Z.
SECRETARIA
CAUSA 1JM-1021-