REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TEMPORAL: ABG. María Nélida Arias
FISCAL: ABG. Jomán Suárez
DEFENSOR: ABG. Leonardo Colmenares
ACUSADO: Wladimir Duque García
SECRETARIO: ABG. Naireth Karina Cárdenas Aguilar

VISTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN ESTA MISMA FECHA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 27 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, que se encontraban realizando labores de profilaxis social por la séptima avenida con calle 5 del centro de esta ciudad, observaron a un ciudadano caminando por ese sector y quien al percatarse de la comisión tomó una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que lo intervinieron y procedieron a practicarle una revisión personal, determinando que en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía tenía cuatro envoltorios, tres contentivos de un polvo color beige y el otro de restos vegetales, sustancias estas que al ser experticiadas resultaron ser MUESTRA “A”: cocaína base, CON UN PESO NETO DE DOSCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS y MUESTRA “B”, MARIHUANA, con un PESO NETO DE DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2007, llevó a cabo audiencia para resolver solicitud del Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado Wladimir Duque García, se ordenó la prosecución por el procedimiento ordinario y le otorgó medida cautelar al prenombrado imputado.

En fecha 21 de diciembre de 2009, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó Acusación, en contra del imputado WLADIMIR DUQUE GARCIA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló Acusación al imputado, en contra del imputado WLADIMIR DUQUE GARCIA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

• Declaración de la ciudadana Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, por ser la funcionaria que practico PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE, según consta en el oficio Nº 9700-134-LCT-806.
• Declaración de la ciudadana Farmacéutica ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, por ser la funcionaria que practicó EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-6081 y EXPERTICIA QUIMICA Nº 6230.
• Declaración de los funcionarios PARADA DURAN y YERSON VELASCO adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
• Declaración de los funcionarios FRANCISCO ROA y NANCY DIAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practicaron INSPECCIÓN Nº 7748.
• Acta de inspección de personas, de fecha 27 de septiembre de 2007.
• Prueba de ensayo, orientación y pesaje, según consta oficio Nº 9700-134-LCT-806.
• Experticia química botánica Nº 9700-134-LCT-6230.
• Acta de inspección Nº 7748.
• Experticia Toxicológica Nº 6081.

Por su parte, el imputado WLADIMIR DUQUE GARCIA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos con el fin de que me sea concedida la suspensión condicional del proceso, es todo”.

En acto Seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Público, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan, es todo”.

Por último, el Ministerio Público expone: “Estoy de acuerdo con la alternativa solicitada, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WLADIMIR DUQUE GARCIA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas, por considerar licitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:
• Declaración de la ciudadana Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, por ser la funcionaria que practico PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE, según consta en el oficio Nº 9700-134-LCT-806.
• Declaración de la ciudadana Farmacéutica ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, por ser la funcionaria que practicó EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-6081 y EXPERTICIA QUIMICA Nº 6230.
• Declaración de los funcionarios PARADA DURAN y YERSON VELASCO adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
• Declaración de los funcionarios FRANCISCO ROA y NANCY DIAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practicaron INSPECCIÓN Nº 7748.
• Acta de inspección de personas, de fecha 27 de septiembre de 2007.
• Prueba de ensayo, orientación y pesaje, según consta oficio Nº 9700-134-LCT-806.
• Experticia química botánica Nº 9700-134-LCT-6230.
• Acta de inspección Nº 7748.
• Experticia Toxicológica Nº 6081.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del presente proceso POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena que no exceden del limite de 4 años en la pena impuesta.

2. Que el acusado WLADIMIR DUQUE GARCIA, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.

4. Que el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.

De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado WLADIMIR DUQUE GARCIA, es responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, como lo son: 1.- Presentarse cada sesenta días (60) días por ante el Tribunal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido el acusado WLADIMIR DUQUE GARCIA, que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado WLADIMIR DUQUE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 30 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.099.929, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Vega de Aza, primera etapa, calle 6, casa Nº 10, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WLADIMIR DUQUE GARCIA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado 1.- Presentarse cada sesenta días (60) días por ante el Tribunal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA 03 DE MARZO DE 2011 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL




Abg. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA


CAUSA N° 9C-8358-07