REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 9C-10.859-10

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Cuarto de Control, dicta resolución judicial en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GONZALO BRICEÑO.
• IMPUTADO: GOMEZ GUERRERO JUAN ISMAEL.
• DEFENSOR PRIVDO: Abg. CESAR SIERRA.
• DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DE LOS HECHOS:

En fecha 01 de marzo de 2010, a eso de las 12:00 horas de la madrugada los funcionarios Víctor Estaban Rojas, Rodríguez William, Ramírez Henry y Peña Alfredo, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Santa Ana, dejan constancia que recibieron llamada telefónica a ese comando, por parte de una ciudadana que dijo llamarse OLGA MARIA NIÑO, donde indicaba que en el sector de Santa Teresa, calle 13 carrera 1 y 0 casa Nº 095, Municipio Córdoba, Estado Táchira, se encontraba un ciudadano con un cuchillo amenazando e intentando agredirla e igualmente a su hijo de nombre Freddy Camargo Niño, de inmediato fueron al lugar, una vez allí lograron visualizar a un ciudadano que vestía para el momento franelilla de color blanco, short tipo bermuda color blanco con rayas negras y botas deportivas de color negro, el cual poseía en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo; señalándoles la ciudadana agraviada OLGA MARIA CAMARGO, que este ciudadano la golpeo a la altura de la boca y a Freddy Orlando Camargo, le dio un golpe a la altura de la cara al lado izquierdo, intentando cortarlo con el cuchillo, razón por la cual procedieron a dejarlo detenido.

ACTUACIONES
Al folio 4 corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY ORLANDO CAMARGO NIÑO, quien señala que denuncia al ciudadano JUAN, ya que él se encontraba en su casa cuando llegó este ciudadano y empezó sin ningún motivo a discutir con todos los que estaban allí y sacó un cuchillo de la cintura y se vino hacia él a agredirlo y logró darle un golpe en la cara al lado izquierdo.

Al folio 5 corre reconocimiento médico practicado a Freddy Camargo, donde se deja constancia de las lesiones que presenta.

Al folio 6 corre inserta entrevista rendida por la ciudadana OLGA MARIA NIÑO, quien expone que a eso de las 11:30 de la noche ella se encontraba en la casa y subieron para el cuarto donde estaba su nieto con la mujer discutiendo, que estaban todos discutiendo el problema familiar, cuando llegó Juan y empezó a discutir con su hijo Orlando, el cual sacó un cuchillo de la cintura e intento agredirla y logró darle un golpe en la boca y después se abalanzó hacia su hijo.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, quien realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN ISMAEL GOMEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218, todos del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.

Por su parte, el imputado JUAN ISMAEL GOMEZ GUERRERO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso, expuso: “Yo estaba tomando desde temprano en mi casa con mi esposa, mi familia y varias personas, estaba un señor molestándola a ella, la empujé, ella se golpeó no se con qué, luego fuimos a la comisaría, el señor siguió molestándome y le di un golpe. No recuerdo haber portado ningún tipo de arma blanca como dice la presunta víctima en la denuncia, quien señala que yo empuñaba un arma blanca, cosa que de ser cierta le habría ocasionado una herida cortante en vista del estado de ebriedad que me encontraba, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. CESAR OMERO SIERRA, quien alegó: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento aplicable y la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 01 de marzo de 2010, a eso de las 12:00 horas de la madrugada los funcionarios Víctor Estaban Rojas, Rodríguez William, Ramírez Henry y Peña Alfredo, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Santa Ana, dejan constancia que recibieron llamada telefónica a ese comando, por parte de una ciudadana que dijo llamarse OLGA MARIA NIÑO, donde indicaba que en el sector de Santa Teresa, calle 13 carrera 1 y 0 casa Nº 095, Municipio Córdoba, Estado Táchira, se encontraba un ciudadano con un cuchillo amenazando e intentando agredirla e igualmente a su hijo de nombre Freddy Camargo Niño, de inmediato fueron al lugar, una vez allí lograron visualizar a un ciudadano que vestía para el momento franelilla de color blanco, short tipo bermuda color blanco con rayas negras y botas deportivas de color negro, el cual poseía en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo; señalándoles la ciudadana agraviada OLGA MARIA CAMARGO, que este ciudadano la golpeo a la altura de la boca y a Freddy Orlando Camargo, le dio un golpe a la altura de la cara al lado izquierdo, intentando cortarlo con el cuchillo, razón por la cual procedieron a dejarlo detenido, no sin antes este haber hecho oposición a la comisión policial intentando agredirla.

De la denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY ORLANDO CAMARGO NIÑO, quien señala que denuncia al ciudadano JUAN, ya que él se encontraba en su casa cuando llegó este ciudadano y empezó sin ningún motivo a discutir con todos los que estaban allí y sacó un cuchillo de la cintura y se vino hacia él a agredirlo y logró darle un golpe en la cara al lado izquierdo.

Del reconocimiento médico practicado a Freddy Camargo, donde se deja constancia de las lesiones que presenta.

Y por último de la entrevista rendida por la ciudadana OLGA MARIA NIÑO, quien expone que a eso de las 11:30 de la noche ella se encontraba en la casa y subieron para el cuarto donde estaba su nieto con la mujer discutiendo, que estaban todos discutiendo el problema familiar, cuando llegó Juan y empezó a discutir con su hijo Orlando, el cual sacó un cuchillo de la cintura e intento agredirla y logró darle un golpe en la boca y después se abalanzó hacia su hijo.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta a las actuaciones, donde se deja constancia que tenía en su mano derecha un cuchillo y que hizo oposición a la comisión policial intentando agredirla al momento de practicarse su detención, de la denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Orlando Camargo, donde señala claramente que le profirió golpes en su rostro, del reconocimiento médico donde se deja constancia de las mismas y de lo dicho por Olga María Niño, quien ratifica las lesiones que su frío su hijo y de que el imputado igualmente la lesionó a ella.

Siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN ISMAEL GOMEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218, todos del Código Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JUAN ISMAEL GOMEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218, todos del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JUAN ISMAEL GOMEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218, todos del Código Penal, al ser aprehendido precisamente por haber agredido físicamente a los ciudadanos Freddy Orlando Camargo y Olga María Niño, haberle hallado en su mano derecha un cuchillo sin seriales y haber opuesto resistencia a su aprehensión.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JUAN ISMAEL GOMEZ GUERRERO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en este Estado, y si bien es cierto la pena del delito precalificado por el Ministerio Público de detentación de arma blanca, supera los tres años de prisión, también lo es que no excede de los ocho años, por lo que no nos encontraríamos dentro de las disposiciones del parágrafo único del artículo 251 de la norma adjetiva penal: por lo que considera procedente otorga al imputado JUAN ISMAEL GOMEZ GUERRERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse y agredir a la víctima y 3.- Desalojar el inmueble donde reside la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN ISMAEL GOMEZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.828.863, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-10-1981, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en Santa Anas, Barrio Santa Teresa, a dos cuadras del Grupo Escolar García de Hevia, calle 12, entre carreras 0 y 1, Estado Táchira, teléfono 0426-8769162, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218, todos del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN ISMAEL GOMEZ GUERRERO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218, todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse y agredir a la víctima y 3.- Desalojar el inmueble donde reside la víctima.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal, quedando las partes debidamente notificadas en la audiencia que dio origen a la presente decisión.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIA.

9C-10.859-10