REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION

IMPUTADO: JAIRO RODRIGUEZ GONZALEZ

DEFENSORA: ABG. MONICA NATALY VELASQUEZ
DEFENSORA PRIVADO

SECRETARIO: ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


En fecha 28 de febrero de 2010, el funcionario Castillo Iván, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, Estado Táchira, deja constancia que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche de este día se encontraba realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Cárdenas, con los funcionarios Tarazona Rene y Jaimes Jhonny, cuando recibieron un reporte radiofónico del jefe de servicio para el momento distinguido Maldonado, quien les indicaba que a la altura de la calle 6 con carrera 5 y 4 de Táriba, Municipio Cárdenas, presuntamente se encontraba un ciudadano herido por un arma blanca, una vez que escucharon esto se trasladaron de inmediato al lugar, observando una aglomeración de personas quienes se encontraban en el lugar de forma alterada, señalando a una persona de sexo masculino de contextura maciza, de tez morena, cabello corto, estatura mediana, vistiendo un pantalón azul, camisa azul, al cual le solicitaron su documentación, quedando identificado como RODRIGUEZ GONZALEZ JAIRO, quien estaba sangrando producto de una herida a la altura de su cara y tenía en su mano derecha un pico de botella de vidrio transparente con las siguientes letras impresas: Polar Ice. Por lo que solicitaron el apoyo de la unidad ambulancia perteneciente a protección civil Cárdenas; de igual manera pudieron observar a un ciudadano de contextura maciza, estatura alta, cabello corto, vistiendo una bermuda de color azul, a quien le solicitaron la respectiva documentación, a lo que respondió que no tenía y que se llama EUSTAQUIO LOPEZ SANCHEZ, a quien se le observó sangrando producto de múltiples heridas.

A N T E C E D E N T E S

En fecha 01 de marzo de 2010, se tomó entrevista al ciudadano EUSTAQUIO LOPEZ SANCHEZ, donde señala que a eso de las 10:00 horas de la noche del día 28 de febrero de 2010, se encontraba tomando una cerveza por la calle 8 con la carrera 3 y 4 de Tariba, Municipio Cárdenas, cuando de repente un ciudadano de contextura maciza, estatura media, cabello corto, con un pico de botella que tenía en su mano lo apuñaleó la cara y varias partes de su cuerpo, que habían dos ciudadanos más con él, que no lo había visto antes.

Al folio 7 corre inserto reconocimiento médico practicado a EUSTAQUIO LOPEZ SANCHEZ, por el médico Héctor Flores, médico Cirujano, en el Hospital FundaHosta de Táriba, Municipio Cárdenas, donde señala que el paciente es traído con múltiples heridas por arma blanca en hemitorax izquierdo superficiales de 20 cm, herida profunda que alcanzó músculos intercostales I 7º espacio intercostal derecho, que no aparenta alcanzar tejidos pulmonares, múltiples heridas por arma blanca en hemicara izquierda, precumicular, profundas con abundante sangramiento, herida en espalda hemitorax izquierdo, herida por arma blanca en antebrazo izquierdo I 6 cm superficial.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JAIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano EUSTAQUIO LOPEZ SANCHEZ.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, 1) Se decrete la aprehensión del imputado JAIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano EUSTAQUIO LOPEZ SANCHEZ, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se les imponga de un Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JAIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, así como el delito imputado expuso: “Yo estaba tomando, cuando salí me agarraron a golpes como tres personas, cuando me siento estropeado me defendí, la policía se llevó el carro y se lo entregó a mi hijo. Al momento que me atacan me estropearon y lo que hice fue en defensa propia porque si no me acaban ahí, es todo”. El Ministerio Público interroga: 1.- ¿Dónde se encontraba tomando? Contestó: frente a la plazuela de Tariba. 2.- ¿Solo o acompañado? Contestó: sólo. 3.- ¿Las personas que lo acompañaban como se llaman? Contestó: Bernabé y otro que no le se el nombre. 4.- ¿A que hora salió del negocio? Contestó: como a las 9 o 10, estaba ahí desde las 6 más o menos. 5.- ¿Quién lo atacó a usted? Contestó: el muchacho que está agraviado. El me ha robado antes. 6.- ¿Cómo se llama? Contestó: Eustaquio, vive por las margaritas, por el mercado. 7.- ¿Lo había visto antes de los hechos? Contestó: si, entró a donde yo estaba lanzándome indirectas. 8.- ¿Colocó denuncias la vez que él lo robó? Contestó: No, y él lo niega. Yo he ido a la casa de él a cobrarle el dinero que me robo. 9.- ¿Cada cuanto va a ese sitio? Contestó: de vez en cuando. 10.- ¿Cuántas personas lo atacaron? Contestó: me cayeron tres, pero reconozco solo a Eustaquio. 11.-¿ Podría reconocer a alguna de las otras personas? Contestó: No, me cayeron muy rápido.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora MONICA NATALY VELASQUEZ, quien alega: “de conformidad con el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea remitida copia certificada las presentes actas a la Fiscalía superior del Ministerio Público en virtud de las lesiones sufridas por el mismo. Asimismo solicito se le practique examen forense de conformidad con el artículo 87, en virtud de las lesiones evidentes de mi defendido. No tengo objeción en cuanto a la calificación de flagrancia y al procedimiento ordinario. Respecto de la solicitud de privación consigno documentos que desvirtúan el peligro de fuga, es una persona trabajadora, padre de familia, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 N° 1 de nuestra carta magna, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial de fecha 28 de febrero de 2010, donde el funcionario Castillo Iván, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, Estado Táchira, deja constancia que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche de este día se encontraba realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Cárdenas, con los funcionarios Tarazona Rene y Jaimes Jhonny, cuando recibieron un reporte radiofónico del jefe de servicio para el momento distinguido Maldonado, quien les indicaba que a la altura de la calle 6 con carrera 5 y 4 de Táriba, Municipio Cárdenas, presuntamente se encontraba un ciudadano herido por un arma blanca, una vez que escucharon esto se trasladaron de inmediato al lugar, observando una aglomeración de personas quienes se encontraban en el lugar de forma alterada, señalando a una persona de sexo masculino de contextura maciza, de tez morena, cabello corto, estatura mediana, vistiendo un pantalón azul, camisa azul, al cual le solicitaron su documentación, quedando identificado como RODRIGUEZ GONZALEZ JAIRO, quien estaba sangrando producto de una herida a la altura de su cara y tenía en su mano derecha un pico de botella de vidrio transparente con las siguientes letras impresas: Polar Ice. Por lo que solicitaron el apoyo de la unidad ambulancia perteneciente a protección civil Cárdenas; de igual manera pudieron observar a un ciudadano de contextura maciza, estatura alta, cabello corto, vistiendo una bermuda de color azul, a quien le solicitaron la respectiva documentación, a lo que respondió que no tenía y que se llama EUSTAQUIO LOPEZ SANCHEZ, a quien se le observó sangrando producto de múltiples heridas.

Así como de la entrevista tomada al ciudadano EUSTAQUIO LOPEZ SANCHEZ, donde señala que a eso de las 10:00 horas de la noche del día 28 de febrero de 2010, se encontraba tomando una cerveza por la calle 8 con la carrera 3 y 4 de Tariba, Municipio Cárdenas, cuando de repente un ciudadano de contextura maciza, estatura media, cabello corto, con un pico de botella que tenía en su mano lo apuñaleó la cara y varias partes de su cuerpo, que habían dos ciudadanos más con él, que no lo había visto antes.

Y del reconocimiento médico practicado a EUSTAQUIO LOPEZ SANCHEZ, por el médico Héctor Flores, cirujano quien le presta atención medica en el Hospital FundaHosta de Táriba, Municipio Cárdenas, donde señala que el paciente es traído con múltiples heridas por arma blanca en hemitorax izquierdo superficiales de 20 cm, herida profunda que alcanzó músculos intercostales I 7º espacio intercostal derecho, que no aparenta alcanzar tejidos pulmonares, multiples heridas por arma blanca en hemicara izquierda, precumicular, profundas con abundante sangramiento, herida en espalda hemitorax izquierdo, herida por arma blanca en antebrazo izquierdo I 6 cm superficial.


Se determina que la detención del imputado RODRIGUEZ GONZALEZ JAIRO, se produce a pocos instantes de la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios policiales dejan constancia que procedieron a la detención de Rodríguez Jairo por haber sido señalado por Eustaquio López Sánchez, como la persona que le infirió las múltiples heridas a la que hace referencia el informe médico que le fue practicado en el centro asistencia donde fue tratado, así como de la entrevista rendida por la víctima cuando refiere que un ciudadano de contextura maciza, estatura media, cabello corto con un pico de botella lo apuñaleó, hechos estos que guardan similitud con lo señalado en el acta policial cuando se menciona que el hoy imputado tenía en su mano derecha un pico de botella de vidrio transparente y se corresponde con las señas fisonómicas del hoy imputado.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento a seguir, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que es el ordinario, a fin de practicar todas las diligencias necesarias y pertinentes a fin de presentar su acto conclusivo, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado JAIRO RODRIGUEZ GOMEZ, deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido el autor o partícipe en la comisión del punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el presunto delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe del mismo, derivado principalmente del acta policial de fecha 28 de febrero de 2010, la entrevista rendida por la víctima quien lo señala como la persona que le ocasionó las heridas y del reconocimiento médico que le fue practicado al ciudadano Eutaquio López, al serle prestada atención medica en el Hospital Funda Hosta.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud del delito que se imputan, de que se puso en peligro una vida humana, de que el imputado en libertad puede obstaculizar en la búsqueda de la verdad, ya que puede interferir en la víctima y testigos para que se comporten de una manera desleal y ponga en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consideración de lo anterior este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.638.303, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-09-1966, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en Cordero, La Pradera, calle 12, casa N° 1-138, Estado Táchira, teléfono 0414-0774884, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: ORDENA la remisión de copia certificada a la Fiscalía Superior en virtud de las lesiones sufridas por el imputado.
QUINTO: ORDENA el traslado del imputado a la medicatura forense a los fines de la práctica de examen médico en virtud de las lesiones que presenta.

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta que dio origen al presente auto el cual es publicado en la misma fecha.




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL




Abg. NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 9C-10.858-10