REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA

IMPUTADO: EVER AYDIMAR DEVIA VILLAMIZAR

DEFENSORA: ABG. NATALIE CAROLINA SILVA CAMPOS
DEFENSORA PRIVADO

SECRETARIO: ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


En fecha 27 de febrero de 2010, funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad P-577, cuando se trasladaban por la calle 6 Bis de la Concordia específicamente diagonal al establecimiento público denominado “PIZAS ANTONIO”, varios ciudadanos les hacían gestos en señales de auxilio, se acercaron al lugar donde les señalaron a tres ciudadanos que se trasladaban como a cien metros del lugar, indicando que los mismos habían atracado la Pizzería antes mencionada, de inmediato fueron en su persecución, quienes al visualizarlos salieron en veloz carrera, logrando capturar a uno de ellos, quien vestía para el omento camisa de color blanco, pantalón jean y suéter de color naranja con rayas, donde le encontraron a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo facsímil de pistola de color negro, marca Walter, calibre 4,5 mm, con sus respectivos proveedores sin balines, por tal motivo procedieron a indicarle de su detención, siendo identificado como EVER AYDIMAR DEVIA VILLAMIZAR.

A N T E C E D E N T E S

En fecha 27 de febrero de 2010, rinde entrevista el ciudadano EDWIN GERMAN SOLER RESTREPO, donde señala que siendo ese mismo día a las 09:45 de la noche, se encontraba en el negocio del cual es encargado denominado Auto Pizzas Antonio, ubicado en la calle 6 bis, La Concordia, en ese momento se presentaron tres ciudadanos desconocidos de los cuales dos de ellos portaban armas de fuego en sus manos, quienes lo sometieron y también a la ciudadana Yennifer, la cual es ayudante de ese negocio, también al ciudadano Luis Gómez, quien es el Jefe del Mantenimiento de la Pizzería y demás personas que se encontraban comiendo, uno de los ciudadanos que portaba un arma de fuego tipo pistola color negro, el mismo vestía para el momento pantalón blue jean, camisa blanca de rayas negras y suéter color naranja con rayas, decía que no los miráramos a nos mataban, mientras que otro ciudadano que portaba un arma de fuego tipo revolver color plateado y vestía para el momento pantalón jean, chaqueta roja y gorra blanca, este último le apuntaba a los clientes con su arma y el tercer ciudadano quien vestía para el momento pantalón jean y camisa blanca con rayas negras y verdes fue quien sacó el dinero de la caja y también se llevó dos celulares que estaba al lado de la caja, posteriormente salieron caminando del negocio y una vez en la calle iba pasando una patrulla de politáchira, a lo cual Luis Gómez les indicó a los tres ciudadanos que acaban de robar el negocio, estos ciudadanos salieron corriendo, dos de ellos en dirección hacia la prolongación de la quinta avenida y el tercer ciudadano hacia el hotel Corinu, este último fue capturado por los funcionarios policiales.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EVER AYDIMAR DEVIA VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, 1) Se decrete la aprehensión del imputado EVER AYDIMAR DEVIA VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se les imponga de un Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado EVER AYDIMAR DEVIA VILLAMIZAR, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, así como el delito imputado expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora NATALIE SILVA, quien alega: “Ciudadana Juez por cuanto mi defendido esta amparado por la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las que ha bien tenga a decretar el Tribunal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial de fecha 27 de febrero de 2010, donde funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad P-577, cuando se trasladaban por la calle 6 Bis de la Concordia específicamente diagonal al establecimiento público denominado “PIZAS ANTONIO”, varios ciudadanos les hacían gestos en señales de auxilio, se acercaron al lugar donde les señalaron a tres ciudadanos que se trasladaban como a cien metros del lugar, indicando que los mismos habían atracado la Pizzería antes mencionada, de inmediato fueron en su persecución, quienes al visualizarlos salieron en veloz carrera, logrando capturar a uno de ellos, quien vestía para el omento camisa de color blanco, pantalón jean y suéter de color naranja con rayas, donde le encontraron a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo facsímil de pistola de color negro, marca Walter, calibre 4,5 mm, con sus respectivos proveedores sin balines, por tal motivo procedieron a indicarle de su detención, siendo identificado como EVER AYDIMAR DEVIA VILLAMIZAR.

Así como de la entrevista rendida por el ciudadano EDWIN GERMAN SOLER RESTREPO, donde señala que siendo ese mismo día a las 09:45 de la noche, se encontraba en el negocio del cual es encargado denominado Auto Pizzas Antonio, ubicado en la calle 6 bis, La Concordia, en ese momento se presentaron tres ciudadanos desconocidos de los cuales dos de ellos portaban armas de fuego en sus manos, quienes lo sometieron y también a la ciudadana Yennifer, la cual es ayudante de ese negocio, también al ciudadano Luis Gómez, quien es el Jefe del Mantenimiento de la Pizzería y demás personas que se encontraban comiendo, uno de los ciudadanos que portaba un arma de fuego tipo pistola color negro, el mismo vestía para el momento pantalón blue jean, camisa blanca de rayas negras y suéter color naranja con rayas, decía que no los miráramos a nos mataban, mientras que otro ciudadano que portaba un arma de fuego tipo revolver color plateado y vestía para el momento pantalón jean, chaqueta roja y gorra blanca, este último le apuntaba a los clientes con su arma y el tercer ciudadano quien vestía para el momento pantalón jean y camisa blanca con rayas negras y verdes fue quien sacó el dinero de la caja y también se llevó dos celulares que estaba al lado de la caja, posteriormente salieron caminando del negocio y una vez en la calle iba pasando una patrulla de politáchira, a lo cual Luis Gómez les indicó a los tres ciudadanos que acaban de robar el negocio, estos ciudadanos salieron corriendo, dos de ellos en dirección hacia la prolongación de la quinta avenida y el tercer ciudadano hacia el hotel Corinu, este último fue capturado por los funcionarios policiales.

Se determina que la detención del imputado DEVIA VILLAMIZAR EVER AYDIMAR, se produce a pocos instantes de la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios policiales dejan constancia que procedieron a la detención de Ever Aydimar Devia, en el momento que transitaban en labores de patrullaje por la calle 6 de la concordia y unos ciudadanos solicitaron su ayuda, señalándoles que tres ciudadanos acaban de cometer un robo en la Pizzería Antonio, los cuales iban caminando, por lo que procedieron de inmediato dando como resultado que dos de ellos se dieron a la fuga y lograron la aprehensión en este caso del hoy imputado, lo cual concuerda plenamente con lo dicho por el encargado del local comercial ciudadano Edwin Germàn Soler Restrepo, en cuanto a que el aprehendido era una de las personas que poco antes cometió el hecho imputado.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento a seguir, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que es el ABREVIADO, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado EVER AYDIMAR DEVIA VILLAMIZAR, deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido el autor o partícipe en la comisión del punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe del mismo, derivado principalmente del acta policial de fecha 27 de febrero de 2010, la entrevista rendida por el encargado del local comercial objeto del robo quien lo señala como una de las personas que mediante amenaza tomaron un dinero y dos celulares del local.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud del delito que se imputa, de que se puso en peligro la vida humana y bienes de carácter patrimonial, de que el imputado en libertad puede obstaculizar en la búsqueda de la verdad, ya que puede interferir en las víctimas y testigos para que se comporten de una manera desleal y ponga en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consideración de lo anterior este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EVER AYDIMAR DEVIA VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EVER AYDIMAR DEVIA VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.050.887, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-02-1989, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en La Avenida Rotaria, Urbanización Los Ángeles, casa N° 164 San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio corespondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EVER AYDIMAR DEVIA VILLAMIZAR, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta que dio origen al presente auto el cual es publicado en la misma fecha.




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL




Abg. NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 9C-10.855-10