CAUSA PENAL N° 7C-10495-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ
DELITOS: PORTE ILICITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: LUIS RAMÓN DUARTE VALE
DEFENSOR: Abg. MARINO ANTONIO MORENO LEAL (Pública)
SECRETARIO: Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 08 de febrero de 2010, funcionarios adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo la 01:15 de la tarde, encontrándose de comisión e instalando un punto de control móvil en el sector caño blanco carretera Panamericana en el peaje los Comuneros Municipio Panamericano del Estado Táchira, avistaron un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo silverado, color blanco y gris, placas 040-TAG; el cual se le indicó al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, a quien se le solicitó la documentación personal siendo identificado como: LUIS RAMÓN DUARTE VALES, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1977, estado civil soltero, alfabeto, TSU en Administración, reservista, natural de Santa Ana Estado Trujillo y residenciado en la calle e Edificio Minicentro piso 3 La Fría Estado Táchira, teléfono 0414-7388809, mostrando una actitud sospechosa por lo que se le informó que se iba a proceder a realizar una revisión minuciosa del vehículo basándose en el artículo 206 “INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a advertir al ciudadano acerca de la sospecha que tuvieran algún objeto de prohibida tenencia, pidiéndole su exhibición, no respondiendo nada, procediéndose a la inspección del vehículo donde se detecto debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo revolver, el cual se preguntó que de quien era, manifestando el ciudadano LUIS RAMÓN DUARTE VALE, que era de su padre y el había fallecido hace diez años, se le solicitó el porte de arma, informando que no tenia, el revolver tenia las siguientes características: tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial C888716, de color negro cañón largo, con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 38 mm SPL CAVIN, igualmente fueron solicitados los documentos del vehículo al ciudadano conductor, presentando el siguiente documento a nombre de Javier Antonio Rosales Rangel, cedula de identidad N° V- 9.237.660, de un vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, año 2000, color blanco y gris, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placas 040-TAG, serial de carrocería 8ZCEK14T1YV320370, serial del motor 1YV320370, por lo que se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano, leyéndole el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal “Derechos del Imputado “por el presunto delito de porte ilícito y ocultamiento de arma de fuego, se traslado el arma y el vehículo a la sede del Comando de la Primera Compañía La Fría, ante este hecho se le efectuó llamada telefónica al ciudadano abog. JOSÉ LÓPEZ Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público La Fría Estado Táchira a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado, quien indicó realizar las diligencia necesarias y urgentes y se hicieran llegar a la mayor brevedad posible ante el Despacho Fiscal y causa penal 144-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS RAMÓN DUARTE VALES, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1977, estado civil soltero, alfabeto, TSU en Administración, reservista, natural de Santa Ana Estado Trujillo y residenciado en la calle e Edificio Minicentro piso 3 La Fría Estado Táchira, teléfono 0414-7388809, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS RAMÓN DUARTE VALES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado LUIS RAMÓN DUARTE VALES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo iba de mi negocio de la fría al Vigía para cambiar un cheque de un cliente que había sido devuelto, había una alcabala móvil en Coloncito me pidieron la documentación del vehículo, fue cuando revisaron la camioneta y consiguieron el arma, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Abogado MARILLO ANTONIO MORENO LEAL, quien alegó: “Solicito al tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana, tiene suficiente arraigo y su domicilio en la fría, represente de la empresa Los Trujillanos, nunca había tenido trámite ate los tribunales y se somete a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, por último, presentó soportes a los fines de demostrar el arraigo en el país, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión e instalando un punto de control móvil en el sector caño blanco carretera Panamericana en el peaje los Comuneros Municipio Panamericano del Estado Táchira, avistaron un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo silverado, color blanco y gris, placas 040-TAG; el cual se le indicó al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, a quien se le solicitó la documentación personal siendo identificado como: LUIS RAMÓN DUARTE VALES, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1977, estado civil soltero, alfabeto, TSU en Administración, reservista, natural de Santa Ana Estado Trujillo y residenciado en la calle e Edificio Minicentro piso 3 La Fría Estado Táchira, teléfono 0414-7388809, mostrando una actitud sospechosa por lo que se le informó que se iba a proceder a realizar una revisión minuciosa del vehículo basándose en el artículo 206 “INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a advertir al ciudadano acerca de la sospecha que tuvieran algún objeto de prohibida tenencia, pidiéndole su exhibición, no respondiendo nada, procediéndose a la inspección del vehículo donde se detecto debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo revolver, el cual se preguntó que de quien era, manifestando el ciudadano LUIS RAMÓN DUARTE VALE, que era de su padre y el había fallecido hace diez años, se le solicitó el porte de arma, informando que no tenia, el revolver tenia las siguientes características: tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial C888716, de color negro cañón largo, con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 38 mm SPL CAVIN, igualmente fueron solicitados los documentos del vehículo al ciudadano conductor, presentando el siguiente documento a nombre de Javier Antonio Rosales Rangel, cedula de identidad N° V- 9.237.660, de un vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, año 2000, color blanco y gris, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placas 040-TAG, serial de carrocería 8ZCEK14T1YV320370, serial del motor 1YV320370.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS RAMÓN DUARTE VALES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento de Frontera N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y las actuaciones que corren insertas en el dossier respectivo.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que hoy nos ocupa, este Juzgador considera que la libertad del imputado LUIS RAMÓN DUARTE VALES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa, quien aquí decide, su presencia por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo. Por estas consideraciones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS RAMÓN DUARTE VALES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días; 2.-Someterse a todos los actos del proceso y acudir cada vez que sea llamado por este Despacho y por el Ministerio público. 3.- Prohibición de portar armas de ninguna naturaleza. 4.- Prohibición de cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Así se decide.-


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se deja constancia que desde el momento de la detención de ciudadano LUIS RAMÓN DUARTE VALES, el día 08 de Marzo de 2010, a las 01:15 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 07 del circuito Judicial Penal del estado Táchira, el día 09 de los corrientes, siendo las 09:10 a.m, han transcurrido veinte horas y cincuenta y cinco minutos, por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1° de la constitución de la República de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTROIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se de ha constancia que el imputado de autos, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas
SEGUNDO: Decretar como medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUIS RAMÓN DUARTE VALES, ya identificado, a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días; 2.-Someterse a todos los actos del proceso y acudir cada vez que sea llamado por este Despacho y por el Ministerio público. 3.- Prohibición de portar armas de ninguna naturaleza. 4.- Prohibición de cometer hechos punibles de ninguna naturaleza, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en a providencia, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: DECLARAR que el imputado de autos, LUIS RAMÓN DUARTE VALES, ya identificado; fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 último aparte del código Orgánico Procesal Penal y con lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
CUARTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad una vez materializada la medida decretada. Líbrese oficio respectivo.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo de 2010.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
Secretaria
Causa Penal 7C-10495-10
CHCL/mav