CAUSA PENAL Nº 7C-10492-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MORAIMA PINEDA MENDOZA
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
IMPUTADO: MARÍA ROSALBA DELGADO GONZALEZ
DEFENSOR: Abg. BELKYS XIOMARA PEÑA (Defensora Pública)
SECRETARIA: Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día 07-03-2010, quien suscribe funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, se encontraba efectuando labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto R-938, por la vía principal de la Laja Capacho Municipio Independencia, cuando recibieron reporte vía radio del puesto policial de la Laja capacho, indicando que se trasladaran hacia el sector Hierba Buena, vía principal del páramo la Laja, ya que en ese lugar requerían la ayuda policial de forma inmediata, por esta información se dirigieron al lugar señalado de forma inmediata y efectivamente cuando se trasladaban por el sector la torre del páramo la laja observaron a una ciudadana quien pidió la ayuda de la comisión, esta les manifestó que momentos antes, su hermana de nombre María Rosalba Delgado, había agredido con una botella a su hermano de nombre José Gregorio Delgado, a quien le causo heridas cortantes con la botella en el rostro el cuello y tórax y debido a la gravedad de las heridas este se había trasladado hasta el C.D.I. de Capacho, en busca de la ayuda médica, esta ciudadana de igual forma les señaló a la agresora quien se encontraba a escasos metros del hogar, es por esta información que procedieron a intervenirla policialmente, y de forma inmediata se dirigieron en compañía de la agresora hacia el centro médico en busca del ciudadano agredido, y efectivamente al llegar a este centro de atención médica, visualizaron a un ciudadano quien se encontraba acostado en una camilla y quien presentaba heridas múltiples cortantes en el lóbulo de la oreja izquierda, en cuello herida penetrante y punzante, heridas en tórax, y axila derecha, y una herida en el rostro, en la mejilla derecha, esta persona les manifestó que estas heridas le fueron producidas por su hermana María Rosalba Delgado, cuando esta se presentó a a vivienda de su progenitora ubicada en el sector hierba buena vía El Páramo de la lapa Capacho, casa S/N, y encontrándose en estado de ebriedad comenzó a ofender a su progenitora, este trato de intervenir en la situación y la agresora tomo una botella la partió y arremetió contra la humanidad de la victima, por esta información, procedieron a manifestarle a la ciudadana intervenida sobre el motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44-46-49 de la carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola hacía el comando general de la policía del Estado Táchira, donde la detenida quedo plenamente identificada como: MARÍA ROSALBA DELGADO ROSALES, venezolana, cedula de identidad N° V-11.509.524, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1969, natural de San Cristóbal, residencia en Mata de Guadua vía Isidro, casa S/N, de profesión u oficios del hogar, estado civil soltera. El ciudadano victima de las agresiones quien quedo identificado como José Gregorio Delgado González, venezolano, cedula de identidad N° V-21.001.633, manifestó no querer formular denuncia en contra de la agresora, pues era su hermana sin embargo se le tomó entrevista N° 140 la cual se anexa, al igual que se anexa a la presente copia fotostática de oficio de presentación del agraviado a la medicatura forense N° 140-A. de igual forma se e tomo entrevista N° 141 a la ciudadana Oneida María Delgado Gonzalez, venezolana, cedula de identidad N° V-11.509.213, quien es hermana de ambas partes y fue testigo del hecho. A la presente acta se le anexa constancia médica expedida por el galeno de guardia en el C.D.I. Capacho. Del procedimiento conoció vía telefónica la Doctora Moraima Pineda Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien apertura causa N° 20-F07-318-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MARÍA ROSALBA DELGADO ROSALES, venezolana, cedula de identidad N° V-11.509.524, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1969, natural de San Cristóbal, residencia en Mata de Guadua vía Isidro, casa S/N, de profesión u oficios del hogar, estado civil soltera; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal Abogado MORAIMA PINEDA MENDOZA, le formuló acusación al ciudadano MARÍA ROSALBA DELGADO ROSALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
El Juez impuso al imputado MARÍA ROSALBA DELGADO ROSALES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si querían declarar; quienes manifestaron en forma libre de toda coacción y apremio y sin juramento, expone: “Quiero manifestar que mi nombre correcto es María Rosalba Delgado González y no como aparece en las actuaciones policiales como MARIA ROSALIA, yo tenía casa tres meses que no iba para mi casa y como estamos arreglando unos papeles de la herencia, me fui con mi hermano mayor a ver los terrenos y nos tomamos unas cervezas, al llegar a la casa y busco comida y al niño de 05 años y mi hermano sale bravo para que mi mamá no me de comida, claro yo estaba tomada nos ofendimos de palabras y fue cuando me dio con un palo y para defenderme partí una botella y le di, es todo”.
Se le otorga la palabra a la Abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, defensora de los imputados, quien expuso: “Oída la declaración rendida por mi defendida, solicito la imposición se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento, se ordene seguir el procedimiento por la vía ordinaria y por último, se le practi9que examen médico forense con carácter urgente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Táchira, dejan constancia que se encontraba efectuando labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto R-938, por la vía principal de la Laja Capacho Municipio Independencia, cuando recibieron reporte vía radio del puesto policial de la Laja capacho, indicando que se trasladaran hacia el sector Hierba Buena, vía principal del páramo la Laja, ya que en ese lugar requerían la ayuda policial de forma inmediata, por esta información se dirigieron al lugar señalado de forma inmediata y efectivamente cuando se trasladaban por el sector la torre del páramo la laja observaron a una ciudadana quien pidió la ayuda de la comisión, esta les manifestó que momentos antes, su hermana de nombre María Rosalba Delgado, había agredido con una botella a su hermano de nombre José Gregorio Delgado, a quien le causo heridas cortantes con la botella en el rostro el cuello y tórax y debido a la gravedad de las heridas este se había trasladado hasta el C.D.I. de Capacho, en busca de la ayuda médica.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de las imputadas se produce en instantes en que las imputadas de autos perpetró el hecho punible hoy imputado por la Representación Fiscal, por lo que este Juzgador, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARÍA ROSALBA DELGADO ROSALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de un (01) año de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado MARÍA ROSALBA DELGADO ROSALES, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza por la cual se prosigue la presente investigación. Así se decide.-
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se deja constancia que desde el momento de la detención de la ciudadana MARÍA ROSALBA DELGADO ROSALES, el día 07 de Marzo de 2010, a las 08:10 horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 07 del circuito Judicial Penal del estado Táchira, el día 09 de los corrientes, siendo las 09:00 a.m, han transcurrido treinta y siete horas y cincuenta minutos, por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1° de la constitución de la República de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTROIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se de ha constancia que el imputado de autos, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas
SEGUNDO: Decretar como medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada MARÍA ROSALBA DELGADO ROSALES, ya identificado, a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentar una persona que sirva de custodio, de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el Estado Táchira, la cual deberá presentar constancia de residencia, debidamente expedida por la Junta Comunal. 2.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza por la cual se prosigue la presente investigación, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en a providencia, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: DECLARAR que el imputado de autos, MARÍA ROSALBA DELGADO ROSALES, ya identificado; fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 último aparte del código Orgánico Procesal Penal y con lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
CUARTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad una vez materializada la medida decretada. Líbrese oficio respectivo.
En San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
Secretaria
Causa Penal 7C-10492-10
CHCL/mav
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