REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, el representante del Ministerio Público abogada YANCY SAYAGO, solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.

Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Artículo 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


UNICO: Los hechos que dieron origen a la presente investigación en fecha 22 de abril del 2008, en virtud de que se hizo presente en este despacho la ciudadana SABINA DEL CARMEN GARCIA DE LOZANO para formular una denuncia en contra de su esposo del ciudadano JAIRO LOZANO ORTIZ, el cual expuso: “Yo me encontraba en mi residencia tratando de resolver un problema con mi esposo Jairo ya que desde aproximadamente un año no quiero vivir con el y no lo acepta ya que cada vez que hablamos de lo mismo de la separación me golpea y tengo miedo que me pase algo a mi y a mi hija, y mi esposo a llegado al extremo de de utilizarme como objeto sexual ya que ocasiones no quiero tener intimidad con el pero me obliga sin importarle lo que yo pñueda sentir, por cuanto acudo a solicitarle su ayuda para solucionar todo sin problemas….”.
Este juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llega a la conclusión que en el presente caso no puede hablarse de la comisión de delito alguno, en virtud de que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano JAIRO LOZANO ORTIZ, ya identificado, en la comisión de algún delito, por cuanto consta en el informe de Reconocimiento Medico Legal realizado a la victima, se deja constancia que la paciente en aparente buenas condiciones generales en la cual no se pude determinar la responsabilidad que pudiera atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso, por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO.

En consecuencia la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

UNICO: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de JAIRO LOZANO ORTIZ, Colombiano, se desconoce su cedula de ciudadanía, natural de Bucaramanga, Colombia, de 28u años de edad, fecha de nacimiento 31 de diciembre de 1971, de estado civil casado, profesión u oficio agricultor y residenciado en el Llano de los Zambranos, sector el río, casa S/N, al pasar el puente al lado de la bodega de la señora Erinia, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SABINA DEL CARFMEN GARCIA DE LOZANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.239.316, natural de Mucuchies, Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11 de Enero de 1986, estado civil casada, profesion u oficio ama de casa, residenciada en el Llano de los Zambranos, sector el río, casa S/N, al pasar el puente al lado de la bodega de la señora Erinia, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.




Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abogada MARBI CACERES PAZ
Secretaria.

Causa N.- 7C-9836-09