REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, el representante del Ministerio Público abogada YANCY SAYAGO, solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.

Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Artículo 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


UNICO: Los hechos que dieron origen a la presente investigación en fecha 18-11-08, en virtud de que siendo aproximadamente 08:00 pm horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios policiales quienes suscriben C/2DO CASTELLANOS LUIS, C/2DO JIMES WILLIAM y DTGDO RUIZ, adscritos a la comisaría policial de Coloncito del Estado Táchira, se encontraban en el punto de control donde visualizaron un vehiculo tipo moto que se aproximaba procedieron a indicarle al conductor que se estacionara a los fines de hacer una revisión minuciosa del vehiculo tipo motor e identificación del conductor, se detecto que los seriales de identificación del motor no concuerdan con la factura de compra del mismo, en la cual quedo detenida en la comisaría e identificada MODELO NEW JAGUAR, AÑO 2007, COLOR AMARILLO, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, PLACAS AA4H970, SERIAL DE CARROCERIA 1P6PCJ3B070312040, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ71012301 y el conductor identificado como Jhon Alberto Portillo Arenas.
Este juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llega a la conclusión que en el presente caso no puede hablarse de la comisión de delito alguno, en virtud de que consta en las diligencia practicadas por funcionarios policiales expertos del Laboratorio Central Regional Nº 1, San Cristóbal del Estado Táchira, se determino según las experticias que los seriales son originales y verificando la factura Nº 0187 de compra de la moto y copia del certificado de origen si concuerdan los seriales de la moto, se considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano JHOIN ALBERTO PORTILLO ARENAS; por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO.

En consecuencia la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

UNICO: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de JHON ALBERTO PORTILLO ARENAS, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-16.720.011, de 24 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle 4 parte baja de Coloncito, casa S/N del Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.




Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abogada MARBI CACERES PAZ
Secretaria.

Causa N.- 7C-9835-09


Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, el representante del Ministerio Público abogada YANCY SAYAGO, solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.

Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Artículo 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


UNICO: Los hechos que dieron origen a la presente investigación en fecha 18-11-08, en virtud de que siendo aproximadamente 08:00 pm horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios policiales quienes suscriben C/2DO CASTELLANOS LUIS, C/2DO JIMES WILLIAM y DTGDO RUIZ, adscritos a la comisaría policial de Coloncito del Estado Táchira, se encontraban en el punto de control donde visualizaron un vehiculo tipo moto que se aproximaba procedieron a indicarle al conductor que se estacionara a los fines de hacer una revisión minuciosa del vehiculo tipo motor e identificación del conductor, se detecto que los seriales de identificación del motor no concuerdan con la factura de compra del mismo, en la cual quedo detenida en la comisaría e identificada MODELO NEW JAGUAR, AÑO 2007, COLOR AMARILLO, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, PLACAS AA4H970, SERIAL DE CARROCERIA 1P6PCJ3B070312040, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ71012301 y el conductor identificado como Jhon Alberto Portillo Arenas.
Este juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llega a la conclusión que en el presente caso no puede hablarse de la comisión de delito alguno, en virtud de que consta en las diligencia practicadas por funcionarios policiales expertos del Laboratorio Central Regional Nº 1, San Cristóbal del Estado Táchira, se determino según las experticias que los seriales son originales y verificando la factura Nº 0187 de compra de la moto y copia del certificado de origen si concuerdan los seriales de la moto, se considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano JHOIN ALBERTO PORTILLO ARENAS; por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO.

En consecuencia la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

UNICO: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de JHON ALBERTO PORTILLO ARENAS, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-16.720.011, de 24 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle 4 parte baja de Coloncito, casa S/N del Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.




Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abogada MARBI CACERES PAZ
Secretaria.

Causa N.- 7C-9835-09