REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Auxiliar Noveno del Ministerio Público, el representante del Ministerio Público abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
Artículo 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
UNICO: Los hechos que dieron origen a la presente investigación en fecha 22-09-03, en virtud al acta penal Nº SIP: 315, suscrita por efectivos militares de la Guardia Nacional del puesto de Orope, en la cual consta la retención preventiva del vehiculo automotor marca RENAULT, modelo DOCE, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, año 1979, placas AHM-728, serial de carrocería 4720246 y serial del motor 01010721, al ciudadano CARLOS LUIS MENDEZ CANO, ya identificado, por poseer las placas identificadoras presuntamente suplantadas; motivo por el cual se ordena al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, La Fría, se sirva practicar las diligencias necesarias tendentes al total esclarecimiento del presente hecho; determinando que presenta los seriales de identificación en su estado original, no se encuentra solicitado ante el sistema computarizado de información policial y se encuentra registrado en el sistema de enlace SETRA.
Este juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llega a la conclusión que en el presente caso no puede hablarse de la comisión de delito alguno, en virtud de que no consta en la causa que se haya realizado la experticia de Autenticidad o Falsedad a las placas de identificación del vehiculo automotor, a fin de constatar si las mismas se encontraban alteradas o falsificadas; por lo que no existiendo tal dictamen pericial, se tiene como que si el hecho objeto de la presente investigación, que es la alteración ilícita de placas, no se hubiere realizado; por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO.
En consecuencia la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
UNICO: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de CARLOS LUIS MENDEZ CANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9I.350.719, nacido en fecha 15-08-1947, residenciado en la parte alta de Palotal, casa sin numero, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ALTERACION ILICITA DE PLACAS DE IDXENTIFICACION DEL VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abogada MARBI CACERES PAZ
Secretaria.
Causa N.- 7C-9553-09