REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, el representante del Ministerio Público abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
Artículo 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
UNICO: Los hechos que dieron origen a la presente investigación en fecha 24-10-07, en virtud de que la adolescente Morelvis del Carmen Molina, denuncia que el padrastro abusa sexualmente de sus hermanas mayor de edad la cual tiene problemas mentales y ella ha sido testigo, la adolescente ha sido maltratada por el padre por cuanto ella le reclamo lo que le hace a su hermana.
Este juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llega a la conclusión que en el presente caso no puede hablarse de la comisión de delito alguno, en virtud de que se desprende que los hechos investigados en cuanto a los supuestos maltratos sufridos por la adolescente MORELVIS DEL CARMEN MOLINA MOLINA, por parte de su progenitor no pudieron ser comprobados por cuanto no cursa en la investigación resultado de algún reconocimiento medico que se hubiera practicado la supuesta victima y del cual se pudiera evidenciar las posibles lesiones que esta presentara, por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO.
En consecuencia la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
UNICO: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MORELVIS DEL CARMEN MOLINA MOLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.825.067, residenciada en la calle 6 Nº 1-63 El Piñal, Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abogada MARBI CACERES PAZ
Secretaria.
Causa N.- 7C-9394-09