REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el representante del Ministerio Público abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.

Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Artículo 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


UNICO: Los hechos que dieron origen a la presente investigación en fecha 27 de junio del 2007, en virtud de que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, encontrándose en el punto de control fijo de Orope, se presento un vehiculo procedente del tramo carretero Boca de Grita en dirección a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en donde se solicito a su conductor se estacionara a fin de identificar a sus ocupantes, presentaba el imputado una cedula de identidad a su nombre signada con el Nº E-82.096.621.
Este juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llega a la conclusión que en el presente caso no puede hablarse de la comisión de delito alguno, en virtud de que durante la investigación se realizo EXPERTICIA DE AUTENCIDAD Y FALSEDAD, al documento presentado por el imputado de autos al momento de su aprehensión, resulto ser un DOCUMENTO AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO.

En consecuencia la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

UNICO: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de SAVI PASCUALINO, Italiano natural de Saracusa, Italia, nacido en fecha 28-11-1965, titular de la cedula de identidad Nº E-82.096.621, residenciado en la calle 10, Avenida Union, casa Nº 14-81, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.




Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abogada MARBI CACERES PAZ
Secretaria.

Causa N.- 7C-7773-07