REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, el representante del Ministerio Público abogada YANCY SAYAGO, solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
Artículo 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
UNICO: Los hechos que dieron origen a la presente investigación en fecha 18-08-09, en virtud de diligencias presentadas por los funcionarios adscritos al Puesto de la Jabonosa Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando de servicio en el Puesto de Control móvil ubicado en el sector caliche carretera panamericana de Colon, La Fría del Estado Táchira y actuando como órgano policial de investigaciones penales efectuaron la detención preventiva del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVROLET, AÑO 1985, COLOR AZUL, PLACA SCM532, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV202332, SERIAL DEL MOTOR 5GV202332, el cual era conducido por el ciudadano VIVAS GUERRERO MIGUEL ANGEL ya identificado. Por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES conducta típica que se encuentra regulada en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Este juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llega a la conclusión que en el presente caso no puede hablarse de la comisión de delito alguno, en virtud de que consta en las diligencia practicadas por funcionarios del Laboratorio de la Guardia Nacional de San Cristóbal- Estado Táchira, en las cuales se determina que el vehiculo automotor objeto de la presente causa, aparece como no solicitado por los organismos de seguridad del estado, evidenciándose mediante expertita practicada que presenta los seriales de identificación originales; Así mismo la ciudadana presenta Certificado de Origen con la cual demuestra la propiedad del mismo y compra-venta, por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO.
En consecuencia la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
UNICO: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de VIVAS GUERRERO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.217.698, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Fátima, calle 7, casa Nº 1-18, La Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abogada MARBI CACERES PAZ
Secretaria.
Causa N.- 7C-10146-09