REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10546-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: VICTOR ANDRES CONTRERAS MORA
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO
SECRETARIA: Abg. MARIA TERESA ARTAHONA MARIÑO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 26 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje a pie por el sector las pulgas específicamente escaleras que dan acceso al barrio 8 de diciembre, cuando observaron a un ciudadano que transitaba por el sector, quien al notar la presencia policial se torno nervioso motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente manifestándole sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo de acuerdo a lo establecido al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle la inspección personal encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA CERRADO CON NUDO SIMPLE ENTRE SI, por tal motivo se procedió a indicarle la causa de su detención y garantizarle los derechos constitucionales y legales que le son inherentes según los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedieron a trasladarlo a la comandancia general área de receptoria donde quedo identificado plenamente como: VICTOR ANDRES CONTRERAS MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.924.322, de 48 años de edad, residenciado en la ermita, puerta del sol, vereda 7, calle 4, casa 17-7, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al fiscal de guardia Abg. Nerza Labrador, Fiscal Décimo del Ministerio Publico quien dio inicio a la causa 20-F10-0073-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano VICTOR ANDRES CONTRERAS MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.924.322, de 48 años de edad, residenciado en la ermita, puerta del sol, vereda 7, calle 4, casa 17-7, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano VICTOR ANDRES CONTRERAS MORA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F10-0073-10, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.
En este estado el Juez impuso al imputado: VICTOR ANDRES CONTRERAS MORA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor y lo que tenia era para mi consumir, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, defensor del imputado, quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación, y se realice la conducente a la practica del examen psiquiátrico al imputado, toda vez que ha manifestado ser consumidor de una sustancia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, al ciudadano: VICTOR ANDRES CONTRERAS MORA, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA CERRADO CON NUDO SIMPLE ENTRE SI.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: VICTOR ANDRES CONTRERAS MORA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano VICTOR ANDRES CONTRERAS MORA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VICTOR ANDRES CONTRERAS MORA, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido el 28-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.924.322, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Contreras Mora (v) y Vidal Contreras (f), residenciado en la Ermita, Barrio Puertas del Sol, casa 1-7, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR ANDRES CONTRERAS MORA, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido el 28-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.924.322, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Contreras Mora (v) y Vidal Contreras (f), residenciado en la Ermita, Barrio Puertas del Sol, casa 1-7, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de marzo de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Secretaria
Causa Penal 7C-10546-10
CHCL/mav