REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10545-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ LUZARDO ESTEVES
IMPUTADO: CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY
DELITOS: DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. PEGGY PACHECO DE ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 26 de marzo de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia: siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de labores de patrullaje a pie, por el sector del barrio las flores, específicamente en la cancha deportiva adyacente a la Avenida Rotaria, cuando visualizaron a cinco (05) ciudadanos que se encontraban sentados en las gradas en la parte interna de la cancha quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron un actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo y desplazándose e veloz carrera intentando salir de la cancha, en vista a esta situación le dieron la voz de alto, fueron intervenidos policialmente, se les notificó sonre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negaron a exponer, motivo por el cual e vieron en la necesidad de materializar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: 1.- JHONATHAN JOSÉ CONDE CARRERO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.000.931, de profesión u oficio talabartero, residenciado en Pueblo Nuevo, carrera 8 calle 15 casa sin numero. 2.- CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-21.220.068, nacido en fecha 05-10-1991, 18 años de edad, de profesión u oficio empleado, hijo de Alix María de Calderon (v) y Pablo Emilio Calderon Botella (v), residenciado en Llanitos, Parte Alta, frente a la Caballeriza, más debajo de Rancherías, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0276-7880023, 3.- ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-24.775.201, nacido en fecha 23-08-1989, 20 años de edad, de profesión u oficio Talabartero, hijo de María Lucinda Zambrano (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, vereda 3, casa sin numero, es un rancho, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0414-3876638, 4.- CANO LEAL JHON JAILER nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-21.220.199, nacido en fecha 30-09-1991, de profesión u oficio Construcción, hijo de Betty Marlene Leal Monsalve (v) y Jhon Jairo Cano Bustamante, sin profesión definida, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 9 con carrera 1, casa sin numero, sin frisar de ladrillos, por la parte de arriba de la cancha de arena, Capacho Independencia, teléfono 0276-5151413 y 5.- NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Independencia, con cedula de identidad N° V- 21.002.844, nacido en fecha 24-10-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Construcción, hijo de Lucila Hernández (v) y Luis Arecio Nieto (v), profesión u oficio Construcción, residenciado en Barrio Pregonero, calle 2 con carrera 4, casa sin numero, cerca de Los Molinos, Capacho Independencia, teléfono 0426-6787256, no encontrándoles evidencias de interés policial, procedieron a verificar el lugar donde lanzaron el objeto logrando visualizar DOS (02) ARMAS DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65, COLOR PLATEADA, CON CACHA DE MADRE COLOR MARRÓN, SERIAL 02359, CON SU RESPECTIVO CARGDOR, 2.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL CACHA H106700, SERIAL DE TAMBOR X9450, en vista a esta situación se les indicó la causa de su detención, se les leyeron sus derechos constitucionales que les son inherentes establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna, 557 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y 125 del código Orgánico Procesal Penal, fueron trasladados a la comisaría General de la Policía, se verificaron los ciudadanos y las armas de fuego ante el sistema SIIPOL indicando la efectivo de servicio, que el arma de fuego, tipo pistola calibre 7.65, serial 02359, se encontraba SOLICITADA de fecha 25-05-1989 por la Sub Delegación Sur-Oeste Valencia por el delito de Hurto Genérico Común numero de caso C750528, en todo momento se les respeto su integridad física y moral, del caso tuvo conocimiento vía telefónica la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada Laura Moncada quien dio inicio a la causa fiscal N° 20-F19-106-10, de igual manera tuvo conocimiento vía telefónica el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abogado José Esteves quien dio inicio a la causa fiscal N° 20-F04-437-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de autores previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Luzardo Esteves, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se le imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este estado el Juez impuso a los imputados CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les preguntó si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestaron que SI. El imputado CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, expone: “Nosotros estábamos primero jugando futbol, terminamos de jugar futbol y nos salimos de la cancha y estábamos fuera esperando a un pana para irnos a tomar cuando eso pasa una moto iban 2 policías que fueron los que nos detuvieron y nos pegaron a la malla y el otro entró a revisar el bolso adentro y el bolso lo cargaba el menor que le dicen trompo y ese bolso tenía las armas, nosotros nos pusieron afuera y llamaron a la patrulla y nosotros ni pendiente y nos llevaron al Comando y allá fue que nos dijeron que teníamos las dos armas, ellos dejaron el bolso arriba y el que más manda allí les dijo vayan y me traen el bolso, es todo”. De seguida el Juez le concede el derecho de palabra al imputado ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, expone: “Nosotros nos encontrábamos fuera de la cancha, estábamos todos allí hablando, cuando iban hablando, cuando iban hablando de lo de la fiesta que iban a hacer, se encontraban dos funcionarios de la policía, por la parte de la cancha y nos pidieron la cedula y nos pegaron fue cuando trajeron la vainas del bolso, lo requisaron, salieron las armas y allí nos detuvieron y de allí nos llevaron a la Comandancia, es todo”. De seguidas el Juez le cede el derecho de palabra al imputado CANO LEAL JHON JAILER, expone: “Nosotros terminamos de jugar futbol y nos salimos de la cancha cuando pasaba una moto de la policía con dos funcionarios y en vez de irse se regresó y fue cuando nos revisaron y nos pegaron contra la malla. El otro policía entró y empezó a revisar el bolso y mandó a buscar una unidad de esas patrullas pequeñas, y el policía sacó del bolso las dos pistolas y dejó el bolso allá y se trajo las dos pistolas nos montó a la cava y nos llevaron y cuando llegamos a la comisaría dijeron el bolso y mandaron dos funcionarios y subieron y no encontraron el bolso que ya el bolso se lo habían llevado, es todo. De seguidas el Juez le cede los derechos de palabra al imputado NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, expone: “Nos invitaron a tomar en Barrio Las Flores, yo bajé al Centro y yo los llamé a estos que donde estaban, que donde nos encontrábamos, nos encontramos y llegamos arriba a la cancha, ellos jugaron futbol, yo no jugué futbol, ellos terminaron y se salieron el bolso estaba dentro de las escaleras, los oficiales llegaron, y le dije al oficial que porque motivo nos estaba pidiendo la cedula y el otro oficial se puso a revisar el bolso, es todo”.
En este punto se le otorgó el derecho de palabra al defensor del imputado Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez esta defensa solicita muy respetuosamente desestimar la aprehensión el Flagrancia de os prenombrados ciudadanos razón de que no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configura la existencia o la presunción de los hechos punibles endilgados por el Ministerio Público como son la detentación de arma de fuego , la Resistencia a la Autoridad y el Uso de Adolescente para delinquir, como bien se señala en el acta policial que los funcionarios al llegar al sitio visualizan 5 personas entre las cuales también visualizan que lanzan un objeto al piso pero que no se logra precisar con exactitud quien de estos ciudadanos lanza el referido objeto que posteriormente al ser revisados lo constituyen dos armas de fuego, o 2 presuntas armas de fuego, igualmente de la Inspección practicada a los imputados no se logra encontrar en ellos ninguna evidencia de interés criminalístico relacionados con la presunción de la comisión de un hecho punible por lo que no estamos en presencia que estos ciudadanos hayan estado incursos en la comisión del delito de detentación de arma de fuego, además requiere el tipo penal para imputarlo la individualización de quien efectivamente detentaba un arma de fuego mal puede atribuirse dicho delito a varias personas por cuanto al hacerlo si se trata de un arma de fuego no puede atribuirse la detentación a todas estas personas porque no todas ellas se encontraban en el dominio del objeto. Por otra parte Ciudadano Juez de lo declarado por mi defendido se evidencia que en ningún momento hubo la Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del código Penal, del acta policial solo se señala que los ciudadanos detenidos intentaban salir de la cancha pero no existen otros elementos de convicción que estos ciudadanos se hayan tornado agresivos, violencia, o hayan de alguna manera arremetido contra la comisión policial de ninguna manera se configura la comisión de este delito. Por último en cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por la característica subjetiva de este delito, no se configura el mismo por cuanto todos los imputados son contestes en su declaración que quedaron a encontrarse con una tercera persona quien los había invitado a tomar y el adolescente que también se encontraba aparte de encontrarse voluntariamente no existen elementos que relacionen la conducta desplegada por mis defendidos en aprovecharse de adolescente para la comisión de un determinado delito por las razones anteriormente argumentadas, igualmente cabe mencionar ciudadano Juez de lo declarado por mis defendidos la existencia de un bolso con las características indicadas donde se presume que dentro del cual hayan encontrado las armas de fuego lo cual llama poderosamente la atención que esta evidencia no haya sido debidamente circunstanciada en el acta policial y que además dicho bolso lo cargaba el adolescente que igualmente fue aprehendido, por lo que en atención a estos señalamientos se solicita desestimar la aprehensión en Flagrancia, se solicita se imponga si es criterio de este Tribunal que la causa prosiga por el Procedimiento Ordinario se solicita se imponga una Medida Menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en razón pues a que estos ciudadanos tienen arraigo en la zona, no aparecen en las actas que tengan antecedentes policiales ni penales no se encuentra en autos probado la magnitud del daño causado o por lo menos no se ha determinado, la pena que de llegar a imponerse en el presente caso por la concurrencia de determinados factores entre ellos una admisión de hechos, un concurso de delitos y las atenuantes de ley que se encuentra por debajo de los 4 años de prisión, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría desvirtuado el peligro de fuga, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de labores de patrullaje a pie, por el sector del barrio las flores, específicamente en la cancha deportiva adyacente a la Avenida Rotaria, cuando visualizaron a cinco (05) ciudadanos que se encontraban sentados en las gradas en la parte interna de la cancha quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron un actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo y desplazándose e veloz carrera intentando salir de la cancha, en vista a esta situación le dieron la voz de alto, fueron intervenidos policialmente, se les notificó sonre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negaron a exponer, motivo por el cual e vieron en la necesidad de materializar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: JHONATHAN JOSÉ CONDE CARRERO, CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, no encontrándoles evidencias de interés policial, procedieron a verificar el lugar donde lanzaron el objeto logrando visualizar DOS (02) ARMAS DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65, COLOR PLATEADA, CON CACHA DE MADRE COLOR MARRÓN, SERIAL 02359, CON SU RESPECTIVO CARGDOR, 2.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL CACHA H106700, SERIAL DE TAMBOR X9450.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de estarse perpetrando el delito, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de autores previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de autores previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo. .

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de autores previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de autores previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-21.220.068, nacido en fecha 05-10-1991, 18 años de edad, de profesión u oficio empleado, hijo de Alix María de Calderon (v) y Pablo Emilio Calderon Botella (v), residenciado en Llanitos, Parte Alta, frente a la Caballeriza, más debajo de Rancherías, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0276-7880023, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-24.775.201, nacido en fecha 23-08-1989, 20 años de edad, de profesión u oficio Talabartero, hijo de María Lucinda Zambrano (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, vereda 3, casa sin numero, es un rancho, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0414-3876638, CANO LEAL JHON JAILER nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-21.220.199, nacido en fecha 30-09-1991, de profesión u oficio Construcción, hijo de Betty Marlene Leal Monsalve (v) y Jhon Jairo Cano Bustamante, sin profesión definida, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 9 con carrera 1, casa sin numero, sin frisar de ladrillos, por la parte de arriba de la cancha de arena, Capacho Independencia, teléfono 0276-5151413 y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Independencia, con cedula de identidad N° V- 21.002.844, nacido en fecha 24-10-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Construcción, hijo de Lucila Hernández (v) y Luis Arecio Nieto (v), profesión u oficio Construcción, residenciado en Barrio Pregonero, calle 2 con carrera 4, casa sin numero, cerca de Los Molinos, Capacho Independencia, teléfono 0426-6787256, a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de autores previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de marzo de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
Secretaria

Causa Penal N° CAUSA PENAL N° 7C-10545-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ LUZARDO ESTEVES
IMPUTADO: CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY
DELITOS: DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. PEGGY PACHECO DE ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 26 de marzo de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia: siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de labores de patrullaje a pie, por el sector del barrio las flores, específicamente en la cancha deportiva adyacente a la Avenida Rotaria, cuando visualizaron a cinco (05) ciudadanos que se encontraban sentados en las gradas en la parte interna de la cancha quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron un actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo y desplazándose e veloz carrera intentando salir de la cancha, en vista a esta situación le dieron la voz de alto, fueron intervenidos policialmente, se les notificó sonre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negaron a exponer, motivo por el cual e vieron en la necesidad de materializar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: 1.- JHONATHAN JOSÉ CONDE CARRERO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.000.931, de profesión u oficio talabartero, residenciado en Pueblo Nuevo, carrera 8 calle 15 casa sin numero. 2.- CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-21.220.068, nacido en fecha 05-10-1991, 18 años de edad, de profesión u oficio empleado, hijo de Alix María de Calderon (v) y Pablo Emilio Calderon Botella (v), residenciado en Llanitos, Parte Alta, frente a la Caballeriza, más debajo de Rancherías, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0276-7880023, 3.- ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-24.775.201, nacido en fecha 23-08-1989, 20 años de edad, de profesión u oficio Talabartero, hijo de María Lucinda Zambrano (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, vereda 3, casa sin numero, es un rancho, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0414-3876638, 4.- CANO LEAL JHON JAILER nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-21.220.199, nacido en fecha 30-09-1991, de profesión u oficio Construcción, hijo de Betty Marlene Leal Monsalve (v) y Jhon Jairo Cano Bustamante, sin profesión definida, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 9 con carrera 1, casa sin numero, sin frisar de ladrillos, por la parte de arriba de la cancha de arena, Capacho Independencia, teléfono 0276-5151413 y 5.- NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Independencia, con cedula de identidad N° V- 21.002.844, nacido en fecha 24-10-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Construcción, hijo de Lucila Hernández (v) y Luis Arecio Nieto (v), profesión u oficio Construcción, residenciado en Barrio Pregonero, calle 2 con carrera 4, casa sin numero, cerca de Los Molinos, Capacho Independencia, teléfono 0426-6787256, no encontrándoles evidencias de interés policial, procedieron a verificar el lugar donde lanzaron el objeto logrando visualizar DOS (02) ARMAS DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65, COLOR PLATEADA, CON CACHA DE MADRE COLOR MARRÓN, SERIAL 02359, CON SU RESPECTIVO CARGDOR, 2.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL CACHA H106700, SERIAL DE TAMBOR X9450, en vista a esta situación se les indicó la causa de su detención, se les leyeron sus derechos constitucionales que les son inherentes establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna, 557 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y 125 del código Orgánico Procesal Penal, fueron trasladados a la comisaría General de la Policía, se verificaron los ciudadanos y las armas de fuego ante el sistema SIIPOL indicando la efectivo de servicio, que el arma de fuego, tipo pistola calibre 7.65, serial 02359, se encontraba SOLICITADA de fecha 25-05-1989 por la Sub Delegación Sur-Oeste Valencia por el delito de Hurto Genérico Común numero de caso C750528, en todo momento se les respeto su integridad física y moral, del caso tuvo conocimiento vía telefónica la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada Laura Moncada quien dio inicio a la causa fiscal N° 20-F19-106-10, de igual manera tuvo conocimiento vía telefónica el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abogado José Esteves quien dio inicio a la causa fiscal N° 20-F04-437-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de autores previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Luzardo Esteves, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se le imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este estado el Juez impuso a los imputados CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les preguntó si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestaron que SI. El imputado CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, expone: “Nosotros estábamos primero jugando futbol, terminamos de jugar futbol y nos salimos de la cancha y estábamos fuera esperando a un pana para irnos a tomar cuando eso pasa una moto iban 2 policías que fueron los que nos detuvieron y nos pegaron a la malla y el otro entró a revisar el bolso adentro y el bolso lo cargaba el menor que le dicen trompo y ese bolso tenía las armas, nosotros nos pusieron afuera y llamaron a la patrulla y nosotros ni pendiente y nos llevaron al Comando y allá fue que nos dijeron que teníamos las dos armas, ellos dejaron el bolso arriba y el que más manda allí les dijo vayan y me traen el bolso, es todo”. De seguida el Juez le concede el derecho de palabra al imputado ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, expone: “Nosotros nos encontrábamos fuera de la cancha, estábamos todos allí hablando, cuando iban hablando, cuando iban hablando de lo de la fiesta que iban a hacer, se encontraban dos funcionarios de la policía, por la parte de la cancha y nos pidieron la cedula y nos pegaron fue cuando trajeron la vainas del bolso, lo requisaron, salieron las armas y allí nos detuvieron y de allí nos llevaron a la Comandancia, es todo”. De seguidas el Juez le cede el derecho de palabra al imputado CANO LEAL JHON JAILER, expone: “Nosotros terminamos de jugar futbol y nos salimos de la cancha cuando pasaba una moto de la policía con dos funcionarios y en vez de irse se regresó y fue cuando nos revisaron y nos pegaron contra la malla. El otro policía entró y empezó a revisar el bolso y mandó a buscar una unidad de esas patrullas pequeñas, y el policía sacó del bolso las dos pistolas y dejó el bolso allá y se trajo las dos pistolas nos montó a la cava y nos llevaron y cuando llegamos a la comisaría dijeron el bolso y mandaron dos funcionarios y subieron y no encontraron el bolso que ya el bolso se lo habían llevado, es todo. De seguidas el Juez le cede los derechos de palabra al imputado NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, expone: “Nos invitaron a tomar en Barrio Las Flores, yo bajé al Centro y yo los llamé a estos que donde estaban, que donde nos encontrábamos, nos encontramos y llegamos arriba a la cancha, ellos jugaron futbol, yo no jugué futbol, ellos terminaron y se salieron el bolso estaba dentro de las escaleras, los oficiales llegaron, y le dije al oficial que porque motivo nos estaba pidiendo la cedula y el otro oficial se puso a revisar el bolso, es todo”.
En este punto se le otorgó el derecho de palabra al defensor del imputado Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez esta defensa solicita muy respetuosamente desestimar la aprehensión el Flagrancia de os prenombrados ciudadanos razón de que no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configura la existencia o la presunción de los hechos punibles endilgados por el Ministerio Público como son la detentación de arma de fuego , la Resistencia a la Autoridad y el Uso de Adolescente para delinquir, como bien se señala en el acta policial que los funcionarios al llegar al sitio visualizan 5 personas entre las cuales también visualizan que lanzan un objeto al piso pero que no se logra precisar con exactitud quien de estos ciudadanos lanza el referido objeto que posteriormente al ser revisados lo constituyen dos armas de fuego, o 2 presuntas armas de fuego, igualmente de la Inspección practicada a los imputados no se logra encontrar en ellos ninguna evidencia de interés criminalístico relacionados con la presunción de la comisión de un hecho punible por lo que no estamos en presencia que estos ciudadanos hayan estado incursos en la comisión del delito de detentación de arma de fuego, además requiere el tipo penal para imputarlo la individualización de quien efectivamente detentaba un arma de fuego mal puede atribuirse dicho delito a varias personas por cuanto al hacerlo si se trata de un arma de fuego no puede atribuirse la detentación a todas estas personas porque no todas ellas se encontraban en el dominio del objeto. Por otra parte Ciudadano Juez de lo declarado por mi defendido se evidencia que en ningún momento hubo la Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del código Penal, del acta policial solo se señala que los ciudadanos detenidos intentaban salir de la cancha pero no existen otros elementos de convicción que estos ciudadanos se hayan tornado agresivos, violencia, o hayan de alguna manera arremetido contra la comisión policial de ninguna manera se configura la comisión de este delito. Por último en cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por la característica subjetiva de este delito, no se configura el mismo por cuanto todos los imputados son contestes en su declaración que quedaron a encontrarse con una tercera persona quien los había invitado a tomar y el adolescente que también se encontraba aparte de encontrarse voluntariamente no existen elementos que relacionen la conducta desplegada por mis defendidos en aprovecharse de adolescente para la comisión de un determinado delito por las razones anteriormente argumentadas, igualmente cabe mencionar ciudadano Juez de lo declarado por mis defendidos la existencia de un bolso con las características indicadas donde se presume que dentro del cual hayan encontrado las armas de fuego lo cual llama poderosamente la atención que esta evidencia no haya sido debidamente circunstanciada en el acta policial y que además dicho bolso lo cargaba el adolescente que igualmente fue aprehendido, por lo que en atención a estos señalamientos se solicita desestimar la aprehensión en Flagrancia, se solicita se imponga si es criterio de este Tribunal que la causa prosiga por el Procedimiento Ordinario se solicita se imponga una Medida Menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en razón pues a que estos ciudadanos tienen arraigo en la zona, no aparecen en las actas que tengan antecedentes policiales ni penales no se encuentra en autos probado la magnitud del daño causado o por lo menos no se ha determinado, la pena que de llegar a imponerse en el presente caso por la concurrencia de determinados factores entre ellos una admisión de hechos, un concurso de delitos y las atenuantes de ley que se encuentra por debajo de los 4 años de prisión, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría desvirtuado el peligro de fuga, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de labores de patrullaje a pie, por el sector del barrio las flores, específicamente en la cancha deportiva adyacente a la Avenida Rotaria, cuando visualizaron a cinco (05) ciudadanos que se encontraban sentados en las gradas en la parte interna de la cancha quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron un actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo y desplazándose e veloz carrera intentando salir de la cancha, en vista a esta situación le dieron la voz de alto, fueron intervenidos policialmente, se les notificó sonre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negaron a exponer, motivo por el cual e vieron en la necesidad de materializar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: JHONATHAN JOSÉ CONDE CARRERO, CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, no encontrándoles evidencias de interés policial, procedieron a verificar el lugar donde lanzaron el objeto logrando visualizar DOS (02) ARMAS DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65, COLOR PLATEADA, CON CACHA DE MADRE COLOR MARRÓN, SERIAL 02359, CON SU RESPECTIVO CARGDOR, 2.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL CACHA H106700, SERIAL DE TAMBOR X9450.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de estarse perpetrando el delito, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de autores previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de autores previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo. .

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de autores previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, CANO LEAL JHON JAILER y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de autores previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados CALDERON ORTEGA JUNIOR ALEXANDER, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-21.220.068, nacido en fecha 05-10-1991, 18 años de edad, de profesión u oficio empleado, hijo de Alix María de Calderon (v) y Pablo Emilio Calderon Botella (v), residenciado en Llanitos, Parte Alta, frente a la Caballeriza, más debajo de Rancherías, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0276-7880023, ZAMBRANO ZAMBRANO YOSMAN JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-24.775.201, nacido en fecha 23-08-1989, 20 años de edad, de profesión u oficio Talabartero, hijo de María Lucinda Zambrano (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, vereda 3, casa sin numero, es un rancho, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0414-3876638, CANO LEAL JHON JAILER nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-21.220.199, nacido en fecha 30-09-1991, de profesión u oficio Construcción, hijo de Betty Marlene Leal Monsalve (v) y Jhon Jairo Cano Bustamante, sin profesión definida, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 9 con carrera 1, casa sin numero, sin frisar de ladrillos, por la parte de arriba de la cancha de arena, Capacho Independencia, teléfono 0276-5151413 y NIETO HERNANDEZ JEFFERSON DANNY, nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Independencia, con cedula de identidad N° V- 21.002.844, nacido en fecha 24-10-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Construcción, hijo de Lucila Hernández (v) y Luis Arecio Nieto (v), profesión u oficio Construcción, residenciado en Barrio Pregonero, calle 2 con carrera 4, casa sin numero, cerca de Los Molinos, Capacho Independencia, teléfono 0426-6787256, a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de autores previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de marzo de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
Secretaria

Causa Penal N° 7C-10545-10
CHCL/mav
CHCL/mav