REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10543-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSE LUZARDO ESTEVEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: CARLOS FERNANDO GARCIA RUIZ
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ (Defensor Penal)
SECRETARIA: Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 27 de marzo de 2010, siendo las 01:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-891, en la calle 12 con carrera 22 y 23 barrio obrero, adyacente a la cervecería el arbolito, cuando visualizaron a un ciudadano, el mismo se encontraba lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) a los establecimiento y transeúntes de dicho sector procedieron a intervenirlo policialmente y a indicarle que depusiera de su actitud, fue cuando este ciudadano se torno agresivo en contra de la comisión policial manifestándoles que lo dejara tranquilo que no se metiera con el, que el era un funcionario de inteligencia y que cualquier problema se las iba a ver con el director de la institución o con el comisario Tarazona, acto seguido le solicitaron la credencial para verificar si era funcionario de algún organismo tornándose agresivo, vociferando palabras obscenas en contra de sus investiduras, como sapos, malparidos, manifestando que el no iba a entregar ningún documento o carnet que lo identificara ya que el a colaborado mucho con la institución, seguidamente le indicaron que se calmara, donde se abalanzo contra la comisión policial, lanzándole golpes, los cuales fueron esquivados, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para someterlo pudiendo constatar que el mismo presentaba aliento etílico, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, asegurándolo e introduciéndole a unidad radio patrullera en donde el mismo seguía su actitud agresiva gritando a viva voz que motivado a que el vestía una franela con logo del che Guevara el iba a ser un preso político del actual gobernador del estado, seguidamente le indicaron la causa de la detención y procedieron a leerles los derechos constitucionales y legales de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44, 46 y 49 de la constitución nacional, procediendo a trasladarlo a la comandancia general área de receptoria, quedo plenamente identificado como: CARLOS FERNANDO GARCIA RUIZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.723.268, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 01-09-1981, residenciado en Paramillo, Cueva del Oso, calle la Ceiba, casa s/n, así mismo procedieron a trasladarse al departamento de SIIPOL con la finalidad de verificar si presenta alguna requisitoria por algún organismo, en donde el funcionario de guardia informo que el ciudadano no presentan inconvenientes ante el sistema, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico Abogado José Esteves quien conoció del caso y apertura la causa Fiscal 20-F4-440-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS FERNANDO GARCIA RUIZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.723.268, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 01-09-1981, residenciado en Paramillo, Cueva del Oso, calle la Ceiba, casa s/n, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE LUZARDO ESTEVES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS FERNANDO GARCIA RUIZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En este estado el Juez impuso al imputado CARLOS FERNANDO GARCIA RUIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en la discoteca el Arbolito, ubicada en Barrio Obrero, andaba con un amigo que se agarro a pelear, a los dos minutos que vi que no entraba salí a ver que pasaba, el portero me empuja y mi amigo le lanzo y se fue corriendo fue cuando llego la policía, me montaron en el carro y me llevaron a la plaza los mangos, y por el camino me estaban agrediendo, ellos se molestaron conmigo cuando yo dentro de la patrulla les dije que trabajaba en una empresa de seguridad y les dije que me permitieran llamar al Comisario Tarazona, para hablar con el por que creo que no era motivo para que me arrestaran, ellos lo tomaron de mal manera, y se molestaron, les dije que me dejaran en la Guardia para que no sigan dando golpes, y aledaño a eso después que me llevan para el comando, el oficial Duarte me mal puso con los reos, antes de meterme para que me golpearan y dio un falso testimonio, es todo”.
JOSE
Se le otorga la palabra al defensor del imputado Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 01:30 horas de la mañana, practican la detención del ciudadano CARLOS FERNANDO GARCIA RUIZ, debido a que dicho ciudadano se tornó de manera grosera con la Comisión actuante, debiendo éstos utilizar la fuerza pública para controlarlo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS FERNANDO GARCIA RUIZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado CARLOS FERNANDO GARCIA RUIZ presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Prohibición de volver a cometer otro delito. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS FERNANDO GARCIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.723.268, fecha de nacimiento 01-09-1981, de profesión u oficio jefe de operaciones de una compañía de seguridad, de estado civil soltero, hijo de Rosalía García (v), residenciado en Paramillo, sector la Cueva, calle la Ceiba, casa s/n, al frente de la iglesia de las hermanitas descalzas, Estado Táchira, teléfono 04147531149, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS FERNANDO GARCIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.723.268, fecha de nacimiento 01-09-1981, de profesión u oficio jefe de operaciones de una compañía de seguridad, de estado civil soltero, hijo de Rosalía García (v), residenciado en Paramillo, sector la Cueva, calle la Ceiba, casa s/n, al frente de la iglesia de las hermanitas descalzas, Estado Táchira, teléfono 04147531149, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: : 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.-Prohibición de volver a cometer otro delito. Líbrese la correspondientes boleta de Libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de marzo de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Secretaria
Causa Penal 7C-10543-10
CHCL/mav