REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: Abg. JOSE LIZARDO ESTEVES
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: BARRERA URIBE VICTOR MANUEL
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO
SECRETARIA: Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 27 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Josecito, siendo las 11:30 horas de la noche, se encontraban en labores propias del servicio policial en operativo, en la unidad rayo 746 por la jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, específicamente el sector los Andes, calle principal visualizaron un ciudadano que se encontraba montado en una motocicleta de color negro, quien al observar la presencia de la comisión policial m ostro una actitud nerviosa, quien emprendió una veloz carrera en la motocicleta, tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso, siguiéndolo e indicándole que se orillara a un costado, haciendo caso omiso, este mismo perdió el control y cae, en ese momento se paro donde se le realizo la inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le encontró en su poder a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, posteriormente fue trasladado a la sede comisaría Torbes donde quedo identificado como: BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, extranjero, C.I. 91.536.298, fecha de nacimiento 11-07-1984, de 25 años de edad, nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Santander, residenciado e San Josecito, Barrio los andes, calle 4, diagonal a la casa comunal, casa Nº 1-47, Municipio Torbes, de profesión u oficio Economía Informal; el arma de fuego corresponde a las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA ILAMA TRADE MARK CAL 380 DE COLOR HIERRO CONCACHA PLASTICA DE COLOR NEGRO, CON LOS SERIAL: 745465, UN (01) CARGADOR CON LA CANTIDAD DE CUATRO (04) ALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 380 DONDE EN SU COLOTE SE LEE (03) TRES MARCA MFS 9MM, (01) UNA MARCA CAVIN y una motocicleta con las siguientes características: MARCA: SUZUKI, MODELO GN-125, DE COLOR NEGRA, CON LOS SERIALES DE CARROCERIA: 9FSNF41B58C142725 SERIAL DE MOTOR: 157FM1-3*P0059784*, PLACAS: AEX-452, se le manifestó la causa de la detención y se le leyeron los derechos que le son inherentes en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le notifico al Abg. José Esteves, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asignando el número de causa 20-F4-438-10 del hecho ocurrido. Este mismo se encuentra cumpliendo condena bajo la alternativa al cumplimiento de pena destino régimen abierto, otorgada por el Tribunal en funciones de ejecución Nº 1 de penas y medidas de seguridad circuito judicial penal del Estado Táchira, se refleja constancia medica donde fue atendido por el doctor de guardia Doctora Georgina Albares.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, extranjero, C.I. 91.536.298, fecha de nacimiento 11-07-1984, de 25 años de edad, nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Santander, residenciado e San Josecito, Barrio los andes, calle 4, diagonal a la casa comunal, casa Nº 1-47, Municipio Torbes, de profesión u oficio Economía Informal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alego: “Solicitó al Tribunal analizar como lo ha sido las actas procesales determinar si se encuentra llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa con los trámites del procedimiento ordinario, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se le practique un reconocimiento médico legal (físico) al imputado por estas lesiones que presenta, es todo”..

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 27 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Josecito, le encontraron al ciudadano BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, en su poder a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulada por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma flagrante de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de este caso particular, el imputado podría ser condenado hasta por cinco (05) años de prisión, debido a la comisión del delito imputado por la representación fiscal.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 11-07-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C-91536298, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nélida Uribe (f) y de Victor Barrera (f), residenciado en el Barrio Los Andes, Municipio Torbes, calle 4, casa N° 1-47, diagonal a la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 04161189656, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía del Ministerio Publico, se ORDENA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HERNANDEZ MANDON GENER, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BARRERA URIBE VICTOR MANUEL, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 11-07-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C-91536298, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nélida Uribe (f) y de Victor Barrera (f), residenciado en el Barrio Los Andes, Municipio Torbes, calle 4, casa N° 1-47, diagonal a la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 04161189656, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de marzo de 2010.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
Secretaria
Causa Penal 7C-10542-10
CHCL/mav