REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: Abg. JOSÉ LUZARDO ESTEVES
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD
IMPUTADO: MICHELL ALEXIS BUITRIAGO
DEFENSOR: Abg. JAFETH PONDS BRIÑEZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 27 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Libertad, siendo las 12:30 horas de la mañana, encontrándose en labores propias del patrullaje a bordo de la unidad marizada identificada con el numero R-902, por los alrededores de la plaza Bolívar de Capacho Libertad; cuando observaron a una distancia aproximadamente cincuenta metros, específicamente en la calla 1, vía al poblar, al frente de la Tasca denominada MI CANEY, a un ciudadano realizando detonaciones con un arma de fuego, luego este sujeto abordo un vehículo marca Ford, modelo fiesta power, color gris, retomando vía hacía la plaza de libertad por la calle 2, procediendo a realizar la persecución, a eso de media cuadra lograron darle voz de alto, pero el mismo hizo caso omiso y casi logra tumbarlos de la unidad motorizada, inmediatamente procedieron a reportar la unidad P-317, conducida por el C/2do. 2221 JOSÉ DORIA, para que les apoyara con la unidad en sentido contrario a la vía, para poder detener el vehículo, a la altura de la calle 2, entre carrera 2 y 3, la unidad P-317, se le para de frente logrando detener el vehículo y los funcionarios procedieron a intervenir policialmente al ciudadano, tomando todas las medidas de seguridad al caso, pero este sujeto no quiso colaborar con la comisión policial, viéndose en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, lográndolo bajar del vehículo y colocarlo en custodia, notándosele a su vez un aliento etílico, el agente Astorquia, observó un arma de fuego en el asiento delantero derecho, el cual la incauto, la misma estaba contentiva de un cargador vacío, igualmente se incauto un cargador contentivo de quince cartuchos, el cual se encontraba en el asiento del conductor, al referido ciudadano se le manifestó la causa de la detención y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales que le son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se anexa acta de notificación de los derechos, respetando en todo momento su integridad física moral y psicológica, siendo trasladándolo hacia la comisaría de Libertad donde quedo plenamente identificado como: MICHELLY ALEXIS BUITRIAGO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.531.454, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Centenario parte baja, vereda 1, casa N° 08, Capacho Libertad, el referido detenido mostró un carnet de Porte de Arma N° 2010382009, igualmente se chequeo el arma de fuego por el sistema sicopol el cual no registra en el sistema, así mismo se procedió describir el arma incautada cuyas características son; tipo pistola, arca BERETTA, modelo 92FS, serial J18221Z, calibre 9 MM, color negro, con cacha de material sisntético, contentiva de un cargador vacio, el otro cargador incautado esta contentivo de quince cartuchos color dorado de forma cilíndrica, el cual en su culote se observan unas letras en bajo relieve que se lee CAVIN, igualmente el vehículo en donde se trasladaba este ciudadano fue identificado como: MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, AÑO 2010, COLOR PLATA, PLACA AD621TA, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N4ABA29868, por otra parte se le realizó llamada telefónica al Abg. José Estevez, Fiscal (Aux.) Cuarto del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento del caso y aperturó la causa N° 20-F04-439-10.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos MICHELLY ALEXIS BUITRIAGO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.531.454, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Centenario parte baja, vereda 1, casa N° 08, Capacho Libertad, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 y 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MICHELLY ALEXIS BUITRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 y 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 de la norma in comento y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez fue impuesto al ciudadano MICHELLY ALEXIS BUITRIAGO, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó: “Estaba en la plaza tomando con unos amigos, entonces uno de mis amigos me dijo que le mostrara el arma se la mostré y como estaba bastante tomado, le mostré el arma pero no me acuerdo que sucedió, no fue una larga persecución, en realidad no me acuerdo por que yo estaba bastante tomado, estoy bastante apenado con esto, yo en realidad yo no acostumbro a eso, el arma estaba recién comprada, es todo”.
Finalmente la Defensa Abogado JAFETH PONDS BRIÑEZ, alegó: “Con respecto al cuerpo del delito de uso indebido de arma lo único que contamos es con el acta policial no existe la pluralidad de elementos de los que habla el Fiscal, inclusive una persona dispara u cartucho de una pistola arma glock que son 16 tiros tienen que conseguirle algún cartucho, tiene que haber otro elemento, usted sabe que es disparar 16 tiros y traer elementos que prueben que esa persona disparó, con respecto a la medida de privación considera que no existe los elementos del artículo 250 para decretar esta medida es trabajador de una empresa en San Cristóbal, es padre de familia no existe ninguna presunción de que se vaya a fugar, solicita que se le decrete una media cautelar y que se le permita su derecho a asistir su juicio en libertad comprometiéndose desde ya a cumplir con los requisitos que estime el Tribunal, lo único que existe es el acta policial por que ni siquiera la experticias está ahí, anexo copia certificado del registro de la empresa y carta de residenciad, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Libertad, dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la mañana, encontrándose en labores propias del patrullaje a bordo de la unidad marizada identificada con el numero R-902, por los alrededores de la plaza Bolívar de Capacho Libertad; cuando observaron a una distancia aproximadamente cincuenta metros, específicamente en la calla 1, vía al poblar, al frente de la Tasca denominada MI CANEY, a un ciudadano realizando detonaciones con un arma de fuego, luego este sujeto abordo un vehículo marca Ford, modelo fiesta power, color gris, retomando vía hacía la plaza de libertad por la calle 2, procediendo a realizar la persecución, a eso de media cuadra lograron darle voz de alto, pero el mismo hizo caso omiso y casi logra tumbarlos de la unidad motorizada, inmediatamente procedieron a reportar la unidad P-317, conducida por el C/2do. 2221 JOSÉ DORIA, para que les apoyara con la unidad en sentido contrario a la vía, para poder detener el vehículo, a la altura de la calle 2, entre carrera 2 y 3, la unidad P-317, se le para de frente logrando detener el vehículo y los funcionarios procedieron a intervenir policialmente al ciudadano, tomando todas las medidas de seguridad al caso, pero este sujeto no quiso colaborar con la comisión policial, viéndose en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, lográndolo bajar del vehículo y colocarlo en custodia, notándosele a su vez un aliento etílico, el agente Astorquia, observó un arma de fuego en el asiento delantero derecho, el cual la incauto, la misma estaba contentiva de un cargador vacío, igualmente se incauto un cargador contentivo de quince cartuchos, el cual se encontraba en el asiento del conductor.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MICHELLY ALEXIS BUITRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 y 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así se decide.-


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a su vez no consta en autos que el imputado MICHELLY ALEXIS BUITRIAGO, no presenta antecedentes penales y además posee el porte de arma legal N° 2010382009, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de volver a ingerir bebidas alcohólicas o cometiendo otro delito.
Así se decide.-

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MICHELLY ALEXIS BUITRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 y 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MICHELLY ALEXIS BUITRIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 10-11-1971, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.531.454, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hija de Neisi Eva Buitriago (v), residenciado en Capacho, Libertad, Barrio Centenario, parte baja, casa N° 8, frente al Colegio de las Marianitas, Estado Táchira, teléfono 04264713912/02765169540; el Centenario parte baja, vereda 1, casa N° 08, Capacho Libertad; a quien se le imputa los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 y 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MICHELLY ALEXIS BUITRIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 10-11-1971, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.531.454, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hija de Neisi Eva Buitriago (v), residenciado en Capacho, Libertad, Barrio Centenario, parte baja, casa N° 8, frente al Colegio de las Marianitas, Estado Táchira, teléfono 04264713912/02765169540; el Centenario parte baja, vereda 1, casa N° 08, Capacho Libertad, a quien se le imputa los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 y 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de volver a ingerir bebidas alcohólicas o cometiendo otro delito.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
Secretaria
Causa Penal 7C-10541-10
CHCL/mav