REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10540-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. FABIANA RINCON
IMPUTADO: SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO, APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSOR: Abg. NELSON EDUARDO MOROS URBINA
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: Abg. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 26 de marzo de 20109, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Tachira, Comisaría Policial de Tariba, deja constancia de la siguiente diligencia: siendo las 03:00 horas de la madrugada, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje en la unidad Radio patrullera P-328, por la jurisdicción de Tucape, Municipio Cárdenas, minutos antes habían recibido reporte del jefe de la Comisaría de Palo Gordo, donde indico a las unidades radio patrulleras de la Policía del Estado Táchira, sobre el robo de un (01) vehiculo de la marca Chevrolet, modelo optra, de color azul oscuro, con las placas VCV-91A, en el sector de Sabaneta vía a Arjona, Municipio Cárdenas por tres (03) ciudadanos portando armas de fuego, procedieron a efectuar patrullaje por varios sectores de Tucape, estando alerta por si se visualizaba dicho vehiculo, cuando se desplazaba por la Urbanización la Pradera, visualizaron un (01) vehiculo con las descripciones antes mencionadas, procediendo a la persecución del vehiculo por la vía que conduce de Tucape hacia la Trocha de Barrancas parte alta al final de la calle los Fundadores, allí 3 ciudadanos que se movilizaban en el vehiculo descendieron del mismo e iniciaron fuego contra la comisión policial, haciendo uso de sus arma de reglamento para repeler dicha acción, resultando herido un ciudadano y los otros dos se dieron a la fuga por la zona boscosa, localizando en el sitio del hecho el ciudadano herido, un arma de fuego y un vehiculo, el ciudadano resulto con una herida a la altura del brazo izquierdo, siendo intervenido policialmente, y a escasos unos dos (02) metros se visualizo en el piso, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE CALIBRE 9 MM, DE LA MARCA PRIETO BERETTA, CON CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO RIGIDO, CON EL SERIAL Nº H70741Z, con las iniciales en el conjunto móvil del prieto Beretta Gardone, V.T.- Made in italy, con un (01) proveedor de pistola contentivo de siete (07) cartuchos de bala sin percutir, de la marca Lugar Modelo F C 9 mm de color dorado. Notificando de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedieron al traslado del ciudadano al hospital fundahosta de Tariba, y al ser atendido por el medico de guardia Dr. Vivas Rodríguez Jesús, le diagnostico herida de arma de fuego, en región bronquial posterior izquierdo, siendo referido al hospital central, donde permanece recluido bajo observación medica y custodia policial, siendo identificados como: SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, venezolano, de 26 años de edad, con cedula de identidad Nº V- 17-368-021, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 01-02-1983, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el pasaje Cumana, calle 9 con carrera 02, casa S/N de San Cristóbal, este al momento de su detención, poseía en el bolsillo delantero del pantalón un (01) celular de la marca ZTE, modelo ZTE C339, de color negro con gris, con serial Nº S/N: 326191480022, serial MEID (DEC): 268435457102282230, MEID (HEX): A000000B22D2F6 con su respectiva batería de la marca ZTE serial Nº 40040901220928494, P/D: 2009/01/22; luego se verifico por el sistema de consulta SIICOPOLT, al ciudadano, al vehiculo y el arma de fuego, donde el operador de guardia, les indico que tanto el ciudadano como el vehiculo se encontraban sin novedad, pero que el arma de fuego se encontraba solicitada por la Sub Delegación de San Cristóbal del C.I.C.P.C. por el delito de Robo Genérico Atraco de fecha 12/02/2010, el vehiculo presenta las siguientes características: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, placas VCV-91ª, año 2007, serial motor F18D305248K, serial carrocería Nº KL1JM6267K666716, de uso particular, posee una abolladura a la altura de la puerta y guardafango lateral derecho delantero, dicho vehiculo fue trasladado a la comisaría policial de Tariba, a fin de ser puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Posteriormente a eso de las 04:50 de la madrugada, se hizo presente un ciudadano que manifestó ser el propietario del vehiculo y victima de un robo, a quien se procedió a tomarle la denuncia del hecho, e indicando las características fisonómicas de uno de los ciudadanos que cometieron el hecho, las cuales se asemejan al ciudadano detenido, posteriormente se procedió a llamar a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Táchira, Abogada Fabiana Rincón, a quien le notificaron del procedimiento dando inicio a la averiguación Causa Signada Nº 20-F02-0513-10, para la prosecución del caso, es de acotar que a dicho ciudadano siempre se le respeto sus derechos constitucionales. Así mismos se localizo alrededor del vehiculo las siguientes evidencias: una (01) gorra de color verde con las insignia de TOMMY JEANS, una (01) gorra de color negra en estado de deterioro con la insignia o logo de un puma en color blanco, un (01) sueter doble fax en tela blanca por un lado y azul oscuro con su respectivo gorro, con las iniciales de diesel.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, venezolano, de 26 años de edad, con cedula de identidad Nº V- 17-368-021, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 01-02-1983, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el pasaje Cumana, calle 9 con carrera 02, casa S/N de San Cristóbal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 del a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jesús Contreras y Tamara Rosales, APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Fabiana Rincón, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En este estado el Juez impuso al imputado SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo a las 12:00 de la noche estaba en Barrancas, parte alta, porque allí vive familia mía y me venia persiguiendo un carro, una patrulla y se pararon casi al frente mió y los policías se bajaron y yo salí corriendo y me pegaron el tiro en la columna yo estaba esperando a mi mujer, hasta que me pegaron el tiro estuve conciente, ahora el tiro lo siento en mi espalda, es todo”.
En este punto se le otorgó el derecho de palabra al defensor del imputado Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, quien expuso: “Revisadas las actuaciones se observa como existe la imprecisión de que mi defendido bajo de dicho vehiculo por lo que no existe aprovechamiento del mismo. Así mismo, del arma encontrada, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad ya que el mismo esta dispuesto a cumplir cualquier obligación que le imponga este Tribunal mientras se hace la investigación correspondiente o se busque cualquier alternativa al conflicto `planteado en el defecto de considerarse la privaron judicial preventiva de la libertad en resguardo de su integridad física o derecho a la salud solicito su estadía en este Centro Asistencial mientras sea operada quirúrgicamente ya que el proyectil se encuentra alojado cerca de la columna, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Tachira, Comisaría Policial de Tariba, deja constancia de la siguiente diligencia: siendo las 03:00 horas de la madrugada, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje en la unidad Radio patrullera P-328, por la jurisdicción de Tucape, Municipio Cárdenas, minutos antes habían recibido reporte del jefe de la Comisaría de Palo Gordo, donde indico a las unidades radio patrulleras de la Policía del Estado Táchira, sobre el robo de un (01) vehiculo de la marca Chevrolet, modelo optra, de color azul oscuro, con las placas VCV-91A, en el sector de Sabaneta vía a Arjona, Municipio Cárdenas por tres (03) ciudadanos portando armas de fuego, procedieron a efectuar patrullaje por varios sectores de Tucape, estando alerta por si se visualizaba dicho vehiculo, cuando se desplazaba por la Urbanización la Pradera, visualizaron un (01) vehiculo con las descripciones antes mencionadas, procediendo a la persecución del vehiculo por la vía que conduce de Tucape hacia la Trocha de Barrancas parte alta al final de la calle los Fundadores, allí 3 ciudadanos que se movilizaban en el vehiculo descendieron del mismo e iniciaron fuego contra la comisión policial, haciendo uso de sus arma de reglamento para repeler dicha acción, resultando herido un ciudadano y los otros dos se dieron a la fuga por la zona boscosa, localizando en el sitio del hecho el ciudadano herido, un arma de fuego y un vehiculo, el ciudadano resulto con una herida a la altura del brazo izquierdo, siendo intervenido policialmente, y a escasos unos dos (02) metros se visualizo en el piso, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE CALIBRE 9 MM, DE LA MARCA PRIETO BERETTA, CON CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO RIGIDO, CON EL SERIAL Nº H70741Z, con las iniciales en el conjunto móvil del prieto Beretta Gardone, V.T.- Made in italy, con un (01) proveedor de pistola contentivo de siete (07) cartuchos de bala sin percutir, de la marca Lugar Modelo F C 9 mm de color dorado.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de estarse perpetrando el delito, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 del a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jesús Contreras y Tamara Rosales, APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SALAS GOMEZ EDUARDO ALF, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 del a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jesús Contreras y Tamara Rosales, APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo. .
Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 del a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jesús Contreras y Tamara Rosales, APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 del a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jesús Contreras y Tamara Rosales, APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01-02-1983, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.368.021, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Pasaje Cumana, calle 9, con carrera 2, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 del a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jesús Contreras y Tamara Rosales, APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de marzo de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
Secretaria
Causa Penal N° 7C-10540-10
CHCL/mav