REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 7C-10539-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: RAFAEL OBDULIO MENDOZA
DEFENSOR: Abg. RAMÓN FERNANDEZ VEGA (Defensor Privado)
SECRETARIO: Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 25 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, comisaría Santa Teresa, siendo las 07:30 horas de la noche, se encontraban de servicio, prstando seguridad en las instalaciones del centro comercial Sambil, cuando recibieron reporte de radio comunicaciones del servicio de seguridad interno del Sambil informándoles que necesitaban la presencia de una comisión policial frente al local comercial de la joyería Narváez en el segundo piso, al llegar al lugar habían un grupo de seguridad interna quienes tenían en custodia a un ciudadano, ya que el mismo había agredido físicamente a una ciudadana de quien no se anexan datos filiatorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal numero 2 de la ley orgánica de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, que también se encontraba con el sitio, dialogaron con ella y les manifestó que el ciudadano la había golpeado en el rostro y le había lastimado el brazo, en frente de su hijo de 02 años de edad, solo por el simple hecho de haberle rozado el pie con el carro donde llevaba al niño, le preguntaron a la ciudadana si estaba dispuesta a formular la denuncia, lo cual aceptó, motivo por el cual le manifestaron al ciudadano de su estado flagrante y la causa de la detención y se le impusieron sus derechos constitucionales que le son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo trasladaron a la sede de la Comandancia General específicamente al área de receptoría de detenidos donde fueron identificados como: RAFAEL OBDULIO FRÍAS MENDOZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.203.218, soltero, alfabeta, residenciado en Urb. Santa Teresa, sector la Villa, casa 4-52, apartamento 70, seguidamente se trasladaron al departamento de SIIPOL para introducir los datos del ciudadano ante dicho sistema informándole la agente 3285 Fernández que el ciudadano no presenta ninguna solicitud, en el área de recepción de denuncias se hizo presente el ciudadano quien formuló la denuncia N° 179, seguidamente le efectuaron llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Público, abg. Jesús Sutherland, para informarle sobre la detención del ciudadano, dándole apertura a la causa penal 20F06-466-10..
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RAFAEL OBDULIO FRÍAS MENDOZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.203.218, soltero, alfabeta, residenciado en Urb. Santa Teresa, sector la Villa, casa 4-52, apartamento 70; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAFAEL OBDULIO FRÍAS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gladys Jaimes Moreno, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado RAFAEL OBDULIO FRÍAS MENDOZA, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “Soy el gerente general de ferremateriales de Venezuela, ese día a depositar un dinero por la carga de un cemento, andaba con un grupo de compañeros de clases, estudio en la Universidad Simón Rodríguez, de repente terminaba de hablar con mi hermana sin querer golpeé a la chica con un Black Berry no conozco a la señora doy la vuelta empezó a golpearme, el gerente del Banesco es amigo mío, me acerco a la chica le ofrezco disculpas que no la había visto, ella de una vez me agredió con el carrito, intercedieron mis compañeros de clases, mis amigos, ella empezó a insultarme llamó a los gerentes de seguridad del pambil, yo les expliqué la situación, ella dijo que la había golpeado en la cara, ellos procedieron a detenerme estuvieron de testigos mis compañeros de clase Anyi Arellano, Diego Guerrero, Jhon Eduin Porras, Jens Arellano, de hecho hablaron con la chica que por favor de calmara, ella es de estatura pequeña y yo no la había visto, la conversación quedó grabada por que estaba hablando con mi hermana, y todas as obscenidades que me dijo, soy una persona profesional, estaba llevando un dinero, estaban esperando un cargamento de mil pacas de cemento, yo casi me gradúo, nunca he tenido problemas con nadie, en ningún momento le dije palabras obscenas, ella empezó a gritarme, me tiró él carro encima, ella me ofendió de una manera, yo a ella no la conozco, no la había vista, fue con el celular, con esta parte de la mano, y de verdad soy un profesional, soy encargado de todo el negocio, ellos me llevaron a la cuestión de las salas de emergencia y ella estaba ahí, ella no tenía ninguna marca, no tenía nada, fue un tropezón, cuando fui a saludar a mis amigos ella se tropezó, es todo”.
Finalmente el Defensor RAMÓN FERNANDEZ VEGA alegó: “Oída la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público y oída la declaración de mi defendido debo manifestar que e primer lugar tanto mi defendido como la victima se encontraban en el centro comercial pambil, mi defendido está a cargo de un negocio de ventas de materiales de construcción, un estudiante universitario que está a punto de graduarse, no es una persona agresiva, está presentando elementos de convicción convincentes cuando la victima está simulando la comisión de un hecho punible fue un golpe con la parte posterior de la mano él extendió su mano, y la victima al venir caminando la golpeó y sin darse cuenta en ningún momento la lanzó al piso, tanto es así que la discusión de parte de ella y mi defendido pidiéndole disculpas fue grabada en un teléfono que mi defendido cargaba en ese momento está denunciando una serie de hechos que mi defendido no cometió, está presentando la declaración de cuatro personas que lo dice la victima es totalmente falso, dejamos a criterio de este Tribunal que estime si fue o no el flagrancia el procedimiento es potestad del Fiscal, y en cuando a lo que está solicitando el Ministerio Público de conformidad al artículo 92 ordinal 1° de la Ley Especial, nos parece excesiva esa situación ya que de por si el arresto sería la imposición de una pena anticipada, imponerle una pena de arresto a una persona con todos los elementos que estamos ofreciendo, no tiene mala conducta predelictual, venezolano, residente en la urbanización del Tribunal, trabaja como gerente de ese negocio, y más a un cuando no tiene conocimiento de esa persona no tiene ningún tipo de trato nos parece excesiva una medida de arresto a una persona que no tiene responsabilidad en los hechos, en aras de la buena de que envuelve los actos procesales en base a la presunción de inocencia, como principio constitucional y legal solicitamos se otorgue una medida cautelar que les permita desenvolverse en su trabajo, en sus estudios, yo como defensor oí esa grabación y mi defendido no tiene responsabilidad e esos hechos, creemos que ese delito permite una medida cautelar no excede de los tres años, apenas está siendo imputado, pensamos que la medida que está pidiendo el Ministerio Público es un poco excesiva de los hechos, mi defendido no es ningún delincuente, jamás a agredido a ninguna mujer, la victima se exaltó, en base a eso le solicitamos una medida cautelar, tiene su residencia fija y está dispuesto a presentarse las veces que el Tribunal considere pertinentes por que es inocente de los hechos es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado RAFAEL OBDULIO FRÍAS MENDOZA, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana Mariam Andrea Pérez Aguirre, la agredió, el día 25/03/10.
La ciudadana Mariam Andrea Pérez Aguirre expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 09:20 horas de la noche del mismo día por ante la Policía del Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 09:40 horas de la noche del día 25/03/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado RAFAEL OBDULIO FRÍAS MENDOZA, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de la victima, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAFAEL OBDULIO FRÍAS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado RAFAEL OBDULIO FRÍAS MENDOZA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio hasta por el lapso de veinticuatro (24) horas, 2.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 3.- Prohibición de agredir a la victima. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAFAEL OBDULIO FRÍAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 09-03-1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.203.218, de profesión u oficio licenciado en administración mención recursos humanos, de estado civil soltero, hijo de Nancy Consuelo Mendoza Sánchez (v) y de Rafael Frías (v), residenciado en la Urbanización Santa Teresa, sector la Villa, casa 4-52, apartamento 70, cerca de la licorería la Villa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 041407221449/02766510444; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL OBDULIO FRÍAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 09-03-1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.203.218, de profesión u oficio licenciado en administración mención recursos humanos, de estado civil soltero, hijo de Nancy Consuelo Mendoza Sánchez (v) y de Rafael Frías (v), residenciado en la Urbanización Santa Teresa, sector la Villa, casa 4-52, apartamento 70, cerca de la licorería la Villa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 041407221449/02766510444; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las condiciones: 1.- Arresto transitorio hasta por el lapso de veinticuatro (24) horas, 2.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 3.- Prohibición de agredir a la victima.
Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Secretaria
Causa Penal 7C-10539-2010
CHCL/mav