REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10.144-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADOS: NINFAN DEL CARMEN RIDRÍGUEZ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 14-11-1954, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.665.029, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en sector 3 de febrero, calle principal, casa sin número, Municipio La Ceiba, Estado Zulia.
 DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

 FISCAL: Abogado, GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

 DEFENSOR: Abogado LEONARDO COLMENARES (Defensor Público).


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos acontecieron en las siguientes condiciones de tiempo, lugar y modo. En fecha 19 de septiembre del 2008, encontrándose der servicio el funcionario S/M3 (GNB) SANCHEZ CASTILLO ANGEL, adscrito al Puesto Comando de la Segunda compañía, del destacamento N° 13 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Boca de Grita-Estado Táchira, los cuales se encontraban en el Punto de Control Fijo Puente Internacional Unión, en el cual se presentó una ciudadana quien fue identificada como NINFAN DEL CARMEN RIDRÍGUEZ DURAN, ya identificada en acta, a quien se le retuvo una mercancía contentiva de: TREINTA Y OCHO (38) PARES DE SANDALIAS PARA DAMA DE DIFERENTES MARCAS, MODELOS Y COLORES Y TALLA, en virtud de carecer de la documentación relativa a los trámites para su formal introducción al territorio nacional.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana NINFAN DEL CARMEN RIDRÍGUEZ DURAN, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la ciudadana NINFAN DEL CARMEN RIDRÍGUEZ DURAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusado.

El defensor del imputado de autos, Abg. LUISA SANCHEZ, expresó: “Por cuanto mi en esta audiencia han admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

En este estado la imputada NINFAN DEL CARMEN RIDRÍGUEZ DURAN, expresó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana NINFAN DEL CARMEN RIDRÍGUEZ DURAN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a la acusada NINFAN DEL CARMEN RIDRÍGUEZ DURAN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es la siguiente:

En el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando sanciona el delito de CONTRABANDO, con una pena de cuatro años a ocho años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (1/2), condenando a la acusada de autos a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley, por la comisión del mencionado delito.

Por lo que este Juzgado condena a la ciudadana NINFAN DEL CARMEN RIDRÍGUEZ DURAN, a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACION y las pruebas promovidas contra NINFAN DEL CARMEN RIDRÍGUEZ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 14-11-1954, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.665.029, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en sector 3 de febrero, calle principal, casa sin número, Municipio La Ceiba, Estado Zulia; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a NINFAN DEL CARMEN RIDRÍGUEZ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 14-11-1954, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.665.029, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en sector 3 de febrero, calle principal, casa sin número, Municipio La Ceiba, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, más las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

En San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil diez.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Asunto Nº 7C-10.144-09
CHCL/mav