REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-8800-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ LUZARDO ESTEVES
DELITOS: FRAUDE A TITULO NECESARIO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR A TITULO DE AUTORA
IMPUTADA: CARMEN ALICIA VICUÑA REY
DEFENSORA: Abg. BETSABE MURRILLO (Defensora Pública)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
El día 12 de febrero del año 2008, mediante una llamada telefónica que realizara aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde el ciudadano EVARISTO VASQUEZ, los ciudadanos ERNESTO PARDO Y AUGUSTO RAMÓN FERNANDEZ, fueron notificados que una persona se encontraba limpiando y cortando el monte que existía para esa época sobre un terrero propiedad de los mismos y el cual se encuentra ubicado en la carrera 2, parte alta de la Urbanización Santa Inés, Municipio San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual les pertenece según documento registrado bajo el número 01 Tomo 02 Adicional de fecha 20 de marzo de 1985, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Ante esta información, ERNESTO PARDO Y AUGUSTO FERNANDEZ, se trasladan hasta el citado inmueble y al llegar al mismo se percatan que efectivamente en dicho terreno se encontraba un ciudadano realizando labores de limpieza de monte, inmediatamente le preguntan sobre la persona que le autorizó pata tal actividad sobre ese terreno a lo que el ciudadano les manifestó que se encontraba allí por ordenes de un ciudadano de nombre JIMMY LEONARDO MARTINEZ QUINTERO, siendo asi y encontrándose en el lugar el ciudadano JIMMY MARTINEZ, éste habla con los ciudadanos ERNESTO PARDO Y AUGUSTO FERNANDEZ, a quienes le manifestó que efectivamente él era el actual dueño del terreno y para demostrarle tal condición les presentó un documento que al ser leído por ERNESTO PARDO Y AUGUSTO FERNANDEZ, se percatan que dicho documento se trataba de una venta del terreno, donde presuntamente le ciudadano ERNESTO PARDO vendía por medio de notaría a JIMMY MARTINEZ las acciones que le correspondían a él y que la parte de AUGUSTO FERNANDEZ las vendía el mismo ERNESTO PARDO mediante el uso de un poder que fuera otorgado por AUGUSTO FERNANDEZ y su esposa PAULINA GUERRERO DE FERNANDEZ ante la notaría pública del Vigía Estado Mérida en el año 2007, ante esta situación los ciudadanos ERNESTO PARDO Y AGUSTO FERNANDEZ, le manifestaron a JIMMY MARTINEZ que esa venta no era posible que hubiera ocurrido puesto que ellos era los verdaderos dueños del terreno y no habían firmado tal venta, le manifestaron que algunas personas se hicieron pasar por ellos y mediante documentos falsos le habían realizado la venta. En este orden de ideas, una vez que se percatan de tal situación acuden al Ministerio Público y formulan la correspondiente denuncia, dándose el inicio a la investigación N° 20-F4-0272-08, ocurriendo que durante el curso de esta investigación el funcionario investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se percata que ante dicho organismo existe otra causa donde mediante el mismo modus operandi, le fue usurpada la identidad a una ciudadana de nombre BEATRIZ PABON DE OLIVEIRA y a su esposo, logrando de esta manera vender a terceras personas un inmueble de propiedad de estos, causa esta que era para ese momento llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, informando el funcionario que en procedimiento realizado en fecha 23 de junio de 2008, en dicha causa, luego de una persecución en la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la Avenida Antonio José de Sucre, se logro la aprehensión de una ciudadana que al momento de ser inspeccionada se encontró en su poder una cedula de identidad a nombre de BEATRIZ PABON DE OLIVEIRA con la fotografía de otra ciudadana, asimismo se encontró en su poder fotocopias de las cedulas de los ciudadanos PAULINA GUERRERO DE FERNANDEZ Y ERNESTO PARDO, ciudadana esta que al ser verificada su identidad se logró determinar que se trataba de CARMEN ALICIA REY VICUÑA, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en tal sentido y por cuanto la fotocopia de la cedula de identidad que fuera encontrada en su poder a nombre de PAULINA GUERRERO FERNANDEZ presentaba la fotografía de CARMEN VICUÑA, se presumió que se trataba de personas involucradas en la investigación de la Fiscalía Cuarta, por ello se realiza una experticia grafotécnica al PODER utilizado para realizar la venta del inmueble propiedad del ciudadano AUGUSTO FERNANDEZ, de la cual resultó que la firma que aparece en el citado poder no fue realizada por la ciudadana PAULINA GUERRERO DE FERNANDEZ, sino por la ciudadana CARMEN ALICIA REY VICUÑA.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana CARMEN ALICIA VICUÑA REY, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de FRAUDE A TITULO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR A TITULO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada JOSE LUZARDO ESTEVES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadana CARMEN ALICIA VICUÑA REY, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de FRAUDE A TITULO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR A TITULO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.
El Juez impuso a la imputada CARMEN ALICIA VICUÑA REY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición la pena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada BETSABE MURILLO, quien expuso: “Por cuanto mi defendida en esta audiencia han admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA VICUÑA REY, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE A TITULO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR A TITULO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado CARMEN ALICIA VICUÑA REY, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE A TITULO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR A TITULO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, es la siguiente:
En el artículo 6 de Ley contra la Delincuencia Organizada sanciona el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR A TITULO DE AUTORA, con una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y en el articulo 462 y 463 literales 1 y 3, del Código Penal sanciona el delito de FRAUDE A TITULO NECESARIO, con una pena de uno (02) a seis (06) años, realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Por lo que este Juzgado condena a la ciudadana CARMEN ALICIA VICUÑA REY, a la pena principal de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de FRAUDE A TITULO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR A TITULO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA VICUÑA REY, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05-07-58, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.446.819, de profesión u oficio auxiliar de historias, residenciada en la Urbanización el Entable edificio 01, piso 02 apartamento 02-01, los Curros, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de de FRAUDE A TITULO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR A TITULO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA A CARMEN ALICIA VICUÑA REY, ya identificada, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de de FRAUDE A TITULO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 462 y 463 literales 1 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR A TITULO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES
Secretaria
Asunto Nº 7C-8800-08
CHCL/mav