CAUSA PENAL Nº 7C-10528-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LUIS PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: SALAS DELGADO RICHARD DE JESUS
DEFENSOR: Abg. LOREDANA MORENO (Defensor Público)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 17 de marzo del 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Santa Ana, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana se hizo presente en el Comando policial la ciudadana: EVELYN RUIZ PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.959.588, he informo que en el día de ayer había recibido agresiones verbales y amenazas de muerte con un arma blanca (cuchillo) por parte del ciudadano RICHARD DE JESUS, y que el mismo se encontraba en la plaza miranda, y temía que arremetiera contra su integridad física, de inmediato se trasladaron a pie al lugar antes indicado para verificar la situación, una vez en el sitio antes mencionado lograron visualizar a un ciudadano, quien fue señalado por la ciudadana agraviada de nombre: EVELYN RUIZ PEÑA, la cual les informo que la había intentado agredir con un arma blanca (cuchillo), y tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso se le realizo la inspección personal en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue negado encontrar dicha arma blanca (cuchillo) en posesión del mismo de igual manera se le indico el motivo de su presencia policial y la causa de su detención quien sin oponer resistencia accedió a acompañarlos, donde se le solicito su documentación la cual no presento quien suministró los siguientes datos personales quien dice llamarse: RICHARD DE JESUS SALAS DELGADO, indocumentado, venezolano, cedula de identidad Nº V-11.462.795, divorciado, natural de Mérida, Estado Mérida, ocupación u oficio desempleado, 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1971 y residenciada en la Invasión Bella Vista, casa sin numero, Santa Ana Municipio Córdoba, respetándole en todo momento su integridad física y moral, leyéndosele sus derechos constitucionales que le son inherentes contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra carta magna y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de las comisaría en compañía de la ciudadana agraviada antes mencionada donde formulo la respectiva denuncia y de igualo manera dos ciudadanas para tomar la respectivas entrevistas. De igual forma se le verificaron los datos personales al ciudadano por el sistema sicopolt, siendo atendidos por la funcionaría de servicio para el momento en ese departamento la Agente 3285 FERNANDEZ, quien después de un breve tiempo de espera les informo que el ciudadano no registraba ninguna solicitud. De igual manera se le notifico a la Fiscal de Guardia para el momento Fiscal Décimo Octavo Abg. OSCAR MORA, quien apertura Nº de Causa 20-F18-445-10. Al ciudadano se le respetaron sus derechos he integridad física en todo momento de conformidad con lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RICHARD DE JESUS SALAS DELGADO, indocumentado, venezolano, cedula de identidad Nº V-11.462.795, divorciado, natural de Mérida, Estado Mérida, ocupación u oficio desempleado, 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1971 y residenciada en la Invasión Bella Vista, casa sin numero, Santa Ana Municipio Córdoba; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EVELYN RUIZ PEÑA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO MONTILLA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano RICHARD DE JESUS SALAS DELGADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EVELYN RUIZ PEÑA, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado RICHARD DE JESUS SALAS DELGADO, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente el Defensor LOREDANA MORENO alegó: “Ciudadano juez solicito que le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Me opongo al arresto transitorio solicitado por el Ministerio público por cuanto mi defendido trabaja, y solicito se verifiquen los extremos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la ley especial, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado RICHARD DE JESUS SALAS DELGADO, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, según denuncia de la ciudadana EVELYN RUIZ PEÑA, la agredió físicamente, el día 16/03/10.

La ciudadana EVELYN RUIZ PEÑA expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 09:37 horas del otro día por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Táchira Comisaría Policial Santa Ana..

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 10:40 horas de la noche del día 17/03/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado , dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de EVELYN RUIZ PEÑA, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RICHARD DE JESUS SALAS DELGADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EVELYN RUIZ PEÑA. Así se decide.-


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EVELYN RUIZ PEÑA, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado RICHARD DE JESUS SALAS DELGADO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RICHARD DE JESUS SALAS DELGADO, indocumentado, venezolano, cedula de identidad Nº V-11.462.795, divorciado, natural de Mérida, Estado Mérida, ocupación u oficio albañil, 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1971 y residenciada en Barrio Las Mercedes, casa S/N, carrera 9 por donde queda abasto molina, Santa Ana Municipio Córdoba, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EVELYN RUIZ PEÑA, por estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD DE JESUS SALAS DELGADO, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EVELYN RUIZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. Y así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de marzo de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10528-10
CHCL/mav