CAUSA PENAL N° 7C-10209-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. KARINA HERNANDEZ CANDIALES
DELITOS: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ LUGO
DEFENSOR: Abg. LOREDANA MORENO (Defensora Pública)
SECRETARIO: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 17 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, División de Operaciones Policiales, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo la 11:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose efectuando labores de patrullaje a pie, cuando fueron alertados por un ciudadano quien se identificó como: VEGA CALDERON PABLO JOSÉ JONATHAN, manteándoles que dos ciudadanos que acaban de salir del negocio de su propiedad que esta dentro del Centro comercial LONG CENTER ubicado entre las calle 8 y 9 de la quinta avenida local C-4 acababan de llevarse unos pantalones y que los tenían dentro de un bolso tipo morral de color negro con anaranjado que tenía uno de los hombres puesto en su parte delantera y el otro hombre se había metido un pantalón entre as medias, inmediatamente se trasladaron hasta el sitio pero los ciudadanos ya no se encontraban en el local por lo cual procedieron a realizar un recorrido por dentro del centro comercial LONG CENTER donde visualizaron a dos ciudadanos con las mismas descripción dada por el denunciante inmediatamente procedieron a indicarles que iban a ser objeto de una inspección personal por la presunción de tenencia de objetos o sustancias prohibidas, solicitándole la exhibición, a la cual se negaron, por lo que procedieron a realzarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, inspeccionando primeramente a n ciudadano quien vestía franela azul, pantalón blue jeans, botas deportivas color azul, encontrándole entre la media de su pierna izquierda un (01) pantalón blue jeans marca SIX-6-JEANS TALLA 7/8, quedando identificado como: FERNANDO LUGO ALEXANDER JOSÉ, cedula de identidad N° v-13.943.296, seguidamente procedieron a inspeccionar al segundo ciudadano quien vestía franela de color blanco con rosado, pantalón jeans, botas negras con gris quien portaba un bolso tipo morral de color negro con naranja el cual se encontraba roto en su parte posterior contentivo en su interior de tres pantalones blue jeans dos de ellos marca SALVAJE JEANS tallas 7/8 y 9/10 y el último marca LA TEEN talla 5/6, el ciudadano quedo identificado como: CEBALLO RUBÉN ALI, cedula de identidad N° V-16.148.993, en ese momento llego el ciudadano denunciante quien reconoció la evidencia como su propiedad y a los ciudadanos intervenidos como los mismos que habían entrado en el local, e este sentido a los ciudadanos les indicaron el motivo de la detención, se les leyeron los derechos, contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la carta mana y los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Peal, asegurando el traslado en la unidad P-894, hacia la sede de la comandancia general específicamente al área de receptoría donde quedaron identificación como: RUBEN ALI CEBALLO, venezolano, cedula de identificad V- N° 16.148.993, de 35 años edad, soltero, obrero, nacido en Apure, fecha de nacimiento 23-01-1974, residenciado en Barinas Urbanización Cuatricentenario casa sin numero, segundo: ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, cedula de identidad V-13.943.296, de 34 años de edad, soltero, obrero, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 09-08-1978, residenciado en Barinas Urbanización Sinquena 2 casa N° 52, luego se trasladaron al área de Agente 3285 Fernández le informó de manera verbal que lo ciudadanos no presentan inconveniente ante el mencionado sistema, de este procedimiento tuvo conocimiento el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, quien aperturó el expediente fiscal 20F3-0341-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos RUBEN ALI CEBALLO, venezolano, cedula de identificad V- N° 16.148.993, de 35 años edad, soltero, obrero, nacido en Apure, fecha de nacimiento 23-01-1974, residenciado en Barinas Urbanización Cuatricentenario casa sin numero; y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, cedula de identidad V-13.943.296, de 34 años de edad, soltero, obrero, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 09-08-1978, residenciado en Barinas Urbanización Sinquena 2 casa N° 52, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado KARINA HERNANDEZ CANDILES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RUBEN ALI CEBALLO, venezolano, cedula de identificad V- N° 16.148.993, de 35 años edad, soltero, obrero, nacido en Apure, fecha de nacimiento 23-01-1974, residenciado en Barinas Urbanización Cuatricentenario casa sin numero; y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, cedula de identidad V-13.943.296, de 34 años de edad, soltero, obrero, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 09-08-1978, residenciado en Barinas Urbanización Sinquena 2 casa N° 52, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso a los imputados RUBEN ALI CEBALLO y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, RUBEN ALI CEBALLO manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado LOREDANA MORENO, “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente que se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mis defendidos son ciudadanos venezolanos que están amparados por los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, además que no registran antecedentes penales es por lo que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, División de Operaciones Policiales, practican la detención de los ciudadanos RUBEN ALI CEBALLO y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, debido a que encontrándose efectuando labores de patrullaje a pie, cuando fueron alertados por un ciudadano quien se identificó como: VEGA CALDERON PABLO JOSÉ JONATHAN, manteándoles que dos ciudadanos que acaban de salir del negocio de su propiedad que esta dentro del Centro comercial LONG CENTER ubicado entre las calle 8 y 9 de la quinta avenida local C-4 acababan de llevarse unos pantalones y que los tenían dentro de un bolso tipo morral de color negro con anaranjado que tenía uno de los hombres puesto en su parte delantera y el otro hombre se había metido un pantalón entre las medias, inmediatamente se trasladaron hasta el sitio pero los ciudadanos ya no se encontraban en el local por lo cual procedieron a realizar un recorrido por dentro del centro comercial LONG CENTER donde visualizaron a dos ciudadanos con las mismas descripción dada por el denunciante inmediatamente procedieron a indicarles que iban a ser objeto de una inspección personal por la presunción de tenencia de objetos o sustancias prohibidas, solicitándole la exhibición, a la cual se negaron, por lo que procedieron a realzarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, inspeccionando primeramente a n ciudadano quien vestía franela azul, pantalón blue jeans, botas deportivas color azul, encontrándole entre la media de su pierna izquierda un (01) pantalón blue jeans marca SIX-6-JEANS TALLA 7/8, quedando identificado como: FERNANDO LUGO ALEXANDER JOSÉ, cedula de identidad N° v-13.943.296, seguidamente procedieron a inspeccionar al segundo ciudadano quien vestía franela de color blanco con rosado, pantalón jeans, botas negras con gris quien portaba un bolso tipo morral de color negro con naranja el cual se encontraba roto en su parte posterior contentivo en su interior de tres pantalones blue jeans dos de ellos marca SALVAJE JEANS tallas 7/8 y 9/10 y el último marca LA TEEN talla 5/6, el ciudadano quedo identificado como: CEBALLO RUBÉN ALI, cedula de identidad N° V-16.148.993, en ese momento llego el ciudadano denunciante quien reconoció la evidencia como su propiedad y a los ciudadanos intervenidos como los mismos que habían entrado en el local.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos, se produce en el mismo momento de la comisión del delito, de conformidad con el primer supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que este Juzgado, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos RUBEN ALI CEBALLO y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, por presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RUBEN ALI CEBALLO y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de la víctima, que corren en el dossier respectivo.

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados RUBEN ALI CEBALLO y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RUBEN ALI CEBALLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de el Samán, Estado apure, titular de la cedula de identificad V- N° 16.148.993, fecha de nacimiento 23-01-1974, de 35 años edad, residenciado en Barinas Avenida Cuatricentenaria a dos cuadras del parque Los Mangos, casa S/N, casa de color verde con puertas vino tinto, Estado Barinas, teléfono 0426-7288481; y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, cedula de identidad V-13.943.296, fecha de nacimiento 09-08-1978, de 32 años de edad, residenciado en Barinas Urbanización Cinqueña III, casa N° 381, Estado Barinas, teléfono 0273-5337691, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de los imputados RUBEN ALI CEBALLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de el Samán, Estado apure, titular de la cedula de identificad V- N° 16.148.993, fecha de nacimiento 23-01-1974, de 35 años edad, residenciado en Barinas Avenida Cuatricentenaria a dos cuadras del parque Los Mangos, casa S/N, casa de color verde con puertas vino tinto, Estado Barinas, teléfono 0426-7288481; y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, cedula de identidad V-13.943.296, fecha de nacimiento 09-08-1978, de 32 años de edad, residenciado en Barinas Urbanización Cinqueña III, casa N° 381, Estado Barinas, teléfono 0273-5337691, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la detención en el Cuartel de Prisiones del Estado Táchira. Así decide
Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de marzo de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria


Causa Penal 7C-10526-10
CHCL/mav