REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10525-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. KARINA HERNANDEZ CANDIALES
DELITOS: HURTO CON FRACTURA FRUSTADO
IMPUTADO: ROMER NICOLAS TORRAS OROZCO
DEFENSOR: Abg. LOREDANA MORENO (Defensora Pública)
SECRETARIO: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 17 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Santa Teresa, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo la 01:46 horas de la madrugada, se encontraban realizando recorrido en las inmediaciones de la UNET, cuando recibieron reporte de radio comunicaciones por parte del sistema de emergencias Táchira 171, quienes les informaron que debían trasladarse a la altura de la calle 4 principal de santa teresa, local N° 2, ya que presuntamente en el sitio se había introducido un ciudadano a hurtar las pertenencias del mismo, se trasladaron al lugar y pudieron visualizar que la Santa María se encontraba abajo, pero cerrada desde el interior porque no tenían candados fueron violentadas y se escucharon ruidos en el interior de local, razón por la cual tomando las medidas de seguridad del caso tocaron la santa maría y le hicieron saber a la persona que se encontraba dentro del local que eran funcionarios policiales, que saliera de las instalaciones, ya que no había ninguna vía de escape y después de varios minutos se escucho una voz en el interior, que manifestaba que se entregaría y abriría la santa maría, lo cual hizo y pudieron visualizar a un ciudadano, le hicieron saber sus sospechas sobre la posesión entre sus ropas adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó un registro corporal al ciudadano, no encontrándole nada de interés policial, seguidamente se hizo presente el propietario del local comercial cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal 2 de la ley orgánica de protección a la victima y demás sujetos procesales, le solicitaron que ingresaría al local e compañía de la comisión policial y lo inspeccionaría para verificar si habían logrado sustraer algo del mismo, lo cual acepto, no habiendo ningún faltante y tampoco se encontró nada de interés policial, le preguntaron al ciudadano si formularia la denuncia lo cual acepto, motivo por el cual al ciudadano aprehendido dentro del local comercial se le notificó la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes a los artículos 44, 46 y 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la comandancia general específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como: ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.089.251, soltero, alfabeta, residenciado en Vega de Aza, rincón de la Vega, calle 3 carrera 1, casa sin número, en el área de receptoría de denuncias el ciudadano propietario del local formuló l denuncia N° 151, seguidamente se trasladaron hacia el departamento de SIIPOL con la finalidad de introducir los datos suministrados por el ciudadano informándoles el efectivo distinguido 2729 Cruz Osmaira, que el ciudadano no presenta ningún requerimiento ante dicho sistema, seguidamente le efectuaron llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Karina Hernández para informarle la detención del ciudadano dándole apertura a la causa penal N° 20-F03-338-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.089.251, soltero, alfabeta, residenciado en Vega de Aza, rincón de la Vega, calle 3 carrera 1, casa sin número, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5° del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado KARINA HERNANDEZ CANDILES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5° del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó que si deseaba rendir declaración, y expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado LOREDANA MORENO, “Oída la imputación por el representante del ministerio público lo que consta en las actas policiales por los funcionarios actuantes manifestó mi conformidad por el procedimiento ordinario para que se practiquen las diligencias necesarias solicito muy respetuosamente que se sirva conceder medida privativa de libertad de las prevista en el 256 del Código Penal por considerar que si bien se cometió un hecho punible de hurto agravado no hay suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido participó en el mismo igualmente se desvirtúa el peligro de fuga y que mi defendido entorpezca la investigación solicito que se expida copia fotostática simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Santa Teresa, practican la detención del ciudadano ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, debido a que se encontraban realizando recorrido en las inmediaciones de la UNET, cuando recibieron reporte de radio comunicaciones por parte del sistema de emergencias Táchira 171, quienes les informaron que debían trasladarse a la altura de la calle 4 principal de santa teresa, local N° 2, ya que presuntamente en el sitio se había introducido un ciudadano a hurtar las pertenencias del mismo, se trasladaron al lugar y pudieron visualizar que la Santa María se encontraba abajo, pero cerrada desde el interior porque no tenían candados fueron violentadas y se escucharon ruidos en el interior de local, razón por la cual tomando las medidas de seguridad del caso tocaron la santa maría y le hicieron saber a la persona que se encontraba dentro del local que eran funcionarios policiales, que saliera de las instalaciones, ya que no había ninguna vía de escape y después de varios minutos se escucho una voz en el interior, que manifestaba que se entregaría y abriría la santa maría, lo cual hizo y pudieron visualizar a un ciudadano.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos, se produce en el mismo momento de la comisión del delito, de conformidad con el primer supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que este Juzgado, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, por presunta comisión de los delito de HURTO CON FRACTURA FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5° del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de HURTO CON FRACTURA FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5° del Código Penal.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo.

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5° del Código Penal. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.089.251, soltero, alfabeta, residenciado en Vega de Aza, rincón de la Vega, calle 3 carrera 1, casa sin número, por la presunta comisión de los delitos HURTO CON FRACTURA FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5° del Código Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ROMER NICOLAS TORRES OROZCO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.089.251, soltero, alfabeta, residenciado en Vega de Aza, rincón de la Vega, calle 3 carrera 1, casa sin número, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5° del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de marzo de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria


Causa Penal 7C-10525-10
CHCL/mav