CAUSA PENAL N° 7C-10524-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. CARMEN GARCÍA USECHE
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: MANTILLA LOAISA RICARDO MOISES
DEFENSOR: Abg. LOREDANA MORENO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 16 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: siendo las 02:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en labores de patrullaje a pie, por el sector del mercado las pulgas, observaron a un ciudadano con actitud inquietante, a quien procedieron a intervenir policialmente, manifestándole la presunción de tenencia de sustancias u objetos restringidos por la ley o provenientes del delito, solicitándole su exhibición, a lo cual se negó, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrados por un nudo simple entre si, contentivos de un polvo de color beige, de olor penetrante, presunta droga, quedando identificado como: MANTILLA LOAISA RICARDO MOISÉS, indocumentado, dice ser peruano, número de cedula N° 32.868.814, luego procedieron a verificar los datos ante el sistema de consulta SIIPOL, indicándole le funcionaria de guardia que el ciudadano en referencia no poseía ningún inconveniente ante dicho sistema, en tal sentido procedieron a indicarle la causa de la detención, se le leyó el contenido de los artículos 125 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos de la Carta Mana 44, 46 y 49; lo aseguraron y trasladaron a la Comandancia General área de receptoría de detenidos, donde quedo identificado plenamente como: MANTILLA LOAISA RICARDO MOISÉS, indocumentado, dice ser peruano, numero de cedula N° 32.7868.814, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1958, natural de Chimbote, República de Perú, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en Barrio El río, sector la playa, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, de este procedimiento tubo conocimiento la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, quien aperturó el expediente fiscal N° 20-F11-0077-10, es de resaltar que al ciudadano detenido se le respeto su integridad física y moral, quedando recluido en el reten policial de detenidos a ordenes de la Fiscalía en Mención.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MANTILLA LOAISA RICARDO MOISÉS, indocumentado, dice ser peruano, numero de cedula N° 32.7868.814, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1958, natural de Chimbote, República de Perú, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en Barrio El río, sector la playa, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada CARMEN GARCÍA USECHE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano MANTILLA LOAISA RICARDO MOISÉS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F11-0077-10, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.
En este estado el Juez impuso al imputado: MANTILLA LOAISA RICARDO MOISÉS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor y lo que compro es para consumir, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogado LOREDANA MORENO, defensor privado del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, donde manifiesta ser consumidor, solicito se ordene la practica de examen médico psiquiátrico. Estoy de acuerdo con que la causa continúe el tramite por el procedimiento ordinario toda vez que éste es mas garantista de los derechos de mi defendido, asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer el Tribunal, tomando en consideración el principio de presunción de Inocencia y a ser Juzgado en Libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que un Acta Policial, de fecha 16 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Policía del Estado Táchira, dejan constancia que se encontraban de servicio en labores de patrullaje a pie, por el sector del mercado las pulgas, observaron a un ciudadano con actitud inquietante, a quien procedieron a intervenir policialmente, manifestándole la presunción de tenencia de sustancias u objetos restringidos por la ley o provenientes del delito, solicitándole su exhibición, a lo cual se negó, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrados por un nudo simple entre si, contentivos de un polvo de color beige, de olor penetrante, presunta droga, quedando identificado como: MANTILLA LOAISA RICARDO MOISÉS, indocumentado, dice ser peruano, número de cedula N° 32.868.814.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: MANTILLA LOAISA RICARDO MOISÉS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano MANTILLA LOAISA RICARDO MOISÉS, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio público y el Tribunal y 4.- Obligación de realizarse el examen medico psiquiátrico-. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MANTILLA LOAISA RICARDO MOISÉS, de nacionalidad peruana, fecha de nacimiento 24-09-1958, numero de cedula N° 32.868.814, de 51 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en Barrio El río, sector la playa, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MANTILLA LOAISA RICARDO MOISÉS, de nacionalidad peruana, fecha de nacimiento 24-09-1958, numero de cedula N° 32.868.814, de 51 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en Barrio El río, sector la playa, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio público y el Tribunal y 4.- Obligación de realizarse el examen medico psiquiátrico. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la policía del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de marzo de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10524-10
CHCL/mav
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