Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. CARMEN GARCÍA USECHE
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS
DEFENSOR: Abg. RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 16 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo el Mirador, observaron que se acercaba al mismo en sentido Cúcuta, San Cristóbal, un vehículo marca Hunday, modelo Accent, color blanco, placa 7A3B9AS, al cual le solicitaron al conductor que se orillara al lado derecho de la calzada, con el fin de realizarle una requisa, seguidamente al revisar el porta maleta de referido vehículo observaron una maleta de color negro, marca rumba, de dos ruedas, motivo por el cual se le preguntó al conductor del vehículo que si eran propiedad del mismo, a lo que respondió de forma negativa refiriéndose que dicho equipaje era de un pasajero que viajaba en el interior del vehículo, seguidamente se preguntó a los pasajeros de quien era la maleta contestando al llamado un ciudadano que vestía franela azul oscuro con rayas blancas, pantalón jean blanco, botas blancas, quien dijo ser y llamarse: JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.384, indicándole al mismo que llevara referido equipaje hasta la sala de requisa del comando, ya que el mismo mostró una actitud sospechosa y nerviosa, a la solicitud de los efectivos, motivo por el cual se solicitó la presencia de cuatro testigos identificados como: SEGOVIA FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° V10.994.815, (conductor y propietario del vehículo), GUTIERREZ PARADA ZOILA ROSA, titular de la cedula de identidad N° V-3.064.993, (pasajero de referido vehículo), CHACÓN AVILA ERYMAR ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.082 (transeúnte) y GÓMEZ CORRALES JUAN FELIX, titular de la cedula de identidad N° V-25.350.914, (transeúnte),al momento de realizar la requisa al equipaje se procedió nuevamente en presencia de los testigos antes nombrados a preguntarle al ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.384, natural de el vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 15/01/1973, no reservista, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle 14, N° 768, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, que si precitado equipaje era de su propiedad, contestando este en voz alta y clara y precisa que si era de su propiedad, motivo por el cual se procedió con la requisa minuciosa, observando en el interior de la misma: una (01)franela color verde manzana marca máxima castello, un (01)pantalón jean color azul, marca viche, un (01) pantalón jean color verde militar, marca colezione informale, un (01) pantalón jean claro marca paolo urbina, un (01) pantalón de vestir color crema claro arca colezione informales, una (01) franela color naranja de rayas blancas marca clothes, posterior al vaciado de dicha maleta, se noto un peso no acorde con la misma, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a remover dos (02) tornillos tirafondo que sostenían un cartón fino forrado en tela de color gris y pegado con silicón en sus extremos, e cual al ser retirado, se observó dos (02) láminas de color negro, pegadas entre si con silicón, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió con una navaja a cortar y retirar un forro de color gris que cubría el fondo de la maleta, donde se encontraba una lámina con las mismas características de las anteriores, la cual abarca todo el piso de la maleta, se procedió a realizar un corte con una navaja en un extremo lateral de dicha lámina procediendo a realizar una prueba de orientación denominada NARCOTEST, arrojando una coloración azul característica de la presunta droga denominada cocaína; en presencia de los testigos se procedió a realizarle el respectivo pesaje arrojando un peso bruto de cuatro kilos cien gramos (4.100 KG), la cual fue introducida en una bolsa plástica que fue sellada con un precinto de seguridad signado con el numero 988476, posteriormente las pertenencias que mencionado ciudadano transportaba en dicha maleta fueron introducidas en una bolsa plástica, que fue sellada con un precinto de seguridad signado con el numero 988458, seguidamente se procedió en presencia de los testigos a realizar una requisa corporal al ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, encontrando en una cartera personal que este portaba en su pantalón la cantidad de cinco (05) billetes de la denominación de cien bolívares (100 Bs), para un total de quinientos (500) Bolívares fuertes, los cuales fueron introducidos en una bolsa plástica, que fue sellada con el precintote seguridad signado con el numero 47100, igualmente le fue encontrado un teléfono celular marca Sony Ericson, modelo W580i, serial BD3096EVTE, el cual fue introducido en una bolsa plástica, sellada con el precinto se seguridad numero 988494, seguidamente se procedió a introducir en una bolsa plástica, la cedula de identidad signada con el numero 13.676.384, Bolivariana de Venezuela que fue sellada con el precinto de seguridad numero 988451, posteriormente siendo las 12:15 horas del medio día procedió a leerle los derechos del imputado al ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal Vigente por el presunto delito de posesión y/o Transporte de Droga, notificándole igualmente que seria puesto a la orden de la fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio público a cargo del Fiscal Auxiliar Carmen García Useche, a quien se le notificó vía telefónica al numero 0416-9760660, quien giro las instrucciones correspondientes al caso con el fin de realizar las actas respectivas para que las mismas sean remitidas a la brevedad posible a referido Despacho fiscal, bajo la causa numero 20-F11-0076-10, recluyendo al ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, en el Cuartel de Prisiones de Politáchira.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado CARMEN GARCÍA USECHE, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Hay un error del acta porque ellos cuando me detuvieron en el Mirador me solicitan la identidad vieron el maletero y en la maleta, le preguntaron al conductor de quien era la maleta y el dijo esa es del señor, se acerco un guardia y dijo saquéeme esa maleta y la llevaron para adentro ponla en el mesón, el guardia reviso y me pregunto si era mía, la desocuparon estaba llena de ropa, destornillador y me la volvieron a poner ahí llamaron unos testigos, y los colocaron la frente, me dijeron esta maleta es tuya yo dije si la maleta es mía, entonces dijeron están de testigos, luego la volvieron abrir y dijeron vieron que la maleta es normal lo único anormal son estos dos tornillos, destaparon y dijeron estas láminas son anormales y la despegaron, yo les dije que no sabía porque no armo maletas y dijeron miren esto es una sustancia, cortaron un pedacito y lo echaron en un vasito y le echaron un líquido, y si marco azul, en ese momento me dijeron que estaba detenido, y me volvieron a preguntar si la maleta era mía, yo les dije que si, me pasaron a un cuarto me despojaron de la ropa y de una cantidad de dinero y me dijeron que era evidencia, y de ahí en adelante siguió el procedimiento, me llevaron detenido, es todo”.
Seguidamente, el defensor privado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, expuso:”Ciudadano Juez, en primer lugar, estimo que el Sr. Tubo que realizar esto por la extrema necesidad, no todos los que cometen un delito son delincuentes, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer el Tribunal, estoy de acuerdo con que la causa continúa el trámite por el Procedimiento Ordinario toda vez que éste es más garantista de los derechos de mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación penal de fecha 16 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo el Mirador, observaron que se acercaba al mismo en sentido Cúcuta, San Cristóbal, un vehículo marca Hunday, modelo Accent, color blanco, placa 7A3B9AS, al cual le solicitaron al conductor que se orillara al lado derecho de la calzada, con el fin de realizarle una requisa, seguidamente al revisar el porta maleta de referido vehículo observaron una maleta de color negro, marca rumba, de dos ruedas, motivo por el cual se le preguntó al conductor del vehículo que si eran propiedad del mismo, a lo que respondió de forma negativa refiriéndose que dicho equipaje era de un pasajero que viajaba en el interior del vehículo, seguidamente se preguntó a los pasajeros de quien era la maleta contestando al llamado un ciudadano que vestía franela azul oscuro con rayas blancas, pantalón jean blanco, botas blancas, quien dijo ser y llamarse: JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.384, indicándole al mismo que llevara referido equipaje hasta la sala de requisa del comando, ya que el mismo mostró una actitud sospechosa y nerviosa, a la solicitud de los efectivos, motivo por el cual se solicitó la presencia de cuatro testigos identificados como: SEGOVIA FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° V10.994.815, (conductor y propietario del vehículo), GUTIERREZ PARADA ZOILA ROSA, titular de la cedula de identidad N° V-3.064.993, (pasajero de referido vehículo), CHACÓN AVILA ERYMAR ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.082 (transeúnte) y GÓMEZ CORRALES JUAN FELIX, titular de la cedula de identidad N° V-25.350.914, (transeúnte),al momento de realizar la requisa al equipaje se procedió nuevamente en presencia de los testigos antes nombrados a preguntarle al ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.384, natural de el vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 15/01/1973, no reservista, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle 14, N° 768, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, que si precitado equipaje era de su propiedad, contestando este en voz alta y clara y precisa que si era de su propiedad, motivo por el cual se procedió con la requisa minuciosa, observando en el interior de la misma: una (01)franela color verde manzana marca máxima castello, un (01)pantalón jean color azul, marca viche, un (01) pantalón jean color verde militar, marca colezione informale, un (01) pantalón jean claro marca paolo urbina, un (01) pantalón de vestir color crema claro arca colezione informales, una (01) franela color naranja de rayas blancas marca clothes, posterior al vaciado de dicha maleta, se noto un peso no acorde con la misma, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a remover dos (02) tornillos tirafondo que sostenían un cartón fino forrado en tela de color gris y pegado con silicón en sus extremos, e cual al ser retirado, se observó dos (02) láminas de color negro, pegadas entre si con silicón, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió con una navaja a cortar y retirar un forro de color gris que cubría el fondo de la maleta, donde se encontraba una lámina con las mismas características de las anteriores, la cual abarca todo el piso de la maleta, se procedió a realizar un corte con una navaja en un extremo lateral de dicha lámina procediendo a realizar una prueba de orientación denominada NARCOTEST, arrojando una coloración azul característica de la presunta droga denominada cocaína; en presencia de los testigos se procedió a realizarle el respectivo pesaje arrojando un peso bruto de cuatro kilos cien gramos (4.100 KG), la cual fue introducida en una bolsa plástica que fue sellada con un precinto de seguridad signado con el numero 988476.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, encuadra en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación policial, en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presunción del peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior en su límite máximo a diez años, como en el caso de marras, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, encuadra en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en aprehensión del imputado JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-01-19, titular de la cedula de identidad N° V- 13.676.384, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 14 N° 7-68, La Parada, Norte de Santander, Colombia, el cual encuadra en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Pública los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de privación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, se acuerdan las copias solicitadas. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, reemítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de marzo de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10522-10
CHCL/mav
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