REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10263-10.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: RENZO MIGUEL VIVAS GOMEZ, venezolano, cedula de identidad N° V- 18.353.107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1986, de profesión reparación de computadores, estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte alta, casa S/N, San Antonio del Táchira.

 DELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA AGRAVADA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal.

 FISCAL: Abogado, JOSÉ LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

 DEFENSOR: Abogada FELMARY MARQUEZ (Defensora Pública).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban efectuando labores de patrullaje, a bordo de la unidad motorizada R-748, en momento que se desplazaban por la Avenida 19 de Abril carrera 9, fueron interceptados por un ciudadano que salía de la agencia de CANTV ubicada en la dirección mencionada, quien se identificó como: ÁNGEL GUILLÉN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.437.592, de profesión especialista de protección y activo de CANTV, quien les manifestó que en la parte interna se encontraba un ciudadano que en varias oportunidades le había hecho fraude a CANTV con respecto a unos equipos de computación que están en promoción en dicha sede, seguidamente se trasladaron al sitio, al llegar allí se entrevistaron con la ciudadana YARELIS JOHANA COLMENARES DEPABLOS, cedula de identidad N° V-16.422.261, con el cargo de supervisora oficina comercial la concordia, manifestándoles a los funcionarios que en la oficina se encontraba un ciudadano que en varias oportunidades haciendo solicitudes presuntamente falsas hacia el retiro de computadoras a nombre de varias personas quienes al ser constatadas desconocían de los retiros por parte de este ciudadano de los cuales el día 14 de octubre hizo una solicitud a nombre de la ciudadana Gloria Cecilia Jaime Bautista, colombiana, cedula de ciudadanía 81.895.514, donde la misma se hizo presente a la sede de Cantv desconociendo del trámite y la entrega del mencionado computador haciendo reclamo formal ante la sede de CANTV y el día de hoy se hizo presente con otra solicitud a nombre de: Prieto Marco Tulio, cedula de ciudadanía E-82.129.829, donde el mismo es autorizado para retirar un equipo de computación presentando un recibo de pago a nombre del mencionado ciudadano copia de la cedula de identidad del ciudadano, una autorización en donde el ciudadano Marco Tulio Prieto autoriza al ciudadano Renzo Miguel Vivas Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.107, al retiro de un equipo asignado por CANTV a la línea telefónica de su propiedad, una copia de un certificado médico para conducir a nombre de Renzo Miguel Vivas Gómez, donde procedieron a entablar un dialogo con el mismo tomándose nervioso, por lo que procedieron de forma inmediata a intervenir policialmente a la persona señalada, luego de ser intervenido y por la denuncia en su contra, le manifestaron a este el motivo de su detención, así como también le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales que lo son inherentes, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49 de la Carta Magna, se aseguró y posteriormente fue trasladado a la sede de la comandancia General de la policía del Estado Táchira, específicamente al área de receptoría donde quedó plenamente identificado como: RENZO MIGUEL VIVAS GOMEZ, venezolano, cedula de identidad N° V- 18.353.107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1986, de profesión reparación de computadores, estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte alta, casa S/N, San Antonio del Táchira. Este ciudadano fue verificado ante el sistema de SIIPOL, donde no presenta inconveniente alguno así como también en la oficina de reseña del departamento de inteligencia, donde el detenido no presenta prontuario policial. Posteriormente al agraviado se trasladó a la sala de denuncias de la Policía del Estado Táchira, donde formuló la respectiva denuncia N° 604, la cual se anexa que se explica por si sola, anexo recaudos entregados por la agraviada de la primera presunta estafa, copias fotostática de la cedula de identidad a nombre JAIMES DE CABABLLERO GLORIA CECILIA, cedula de ciudadanía E-81.895.514, SOLICITUD n° s09-383346 a nombre de GLORIA C. JAIMES B, DONDE CANTV HACE ENTREGA FORMAL DE UN COMPUTADOR AL CIUDADANO RENZO VIVAS, COPIA FOTOSTÁTICA DE AUTORIZACIÓN DE LA CIUDADANA GLORIA CECELIA JAIMES BAUTISTA AUTORIZA AL CIUDADANO RENZO VIVAS AL TRAMITE DE ENTREGA DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE RENZO VIVAS, COPIA FOTOSTÁTICA A NOMBRE DEL RECIBO TELEFÓNICO A NOMBRE DE GLORIA C. CABALLERO, COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.452.262, A NOMBRE DE JAIME DE CABALLERO. Del procedimiento conoció vía telefónica el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogada Andreina Torres, quien apertura Causa Fiscal N° 20F04-1360-09.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RENZO MIGUEL VIVAS GOMEZ, venezolano, cedula de identidad N° V- 18.353.107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1986, de profesión reparación de computadores, estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte alta, casa S/N, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA AGRAVADA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal.

En fecha 09/12/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano RENZO MIGUEL VIVAS GOMEZ, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado RENZO MIGUEL VIVAS GOMEZ.

En fecha 08/01/10 fue presentado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA AGRAVADA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano RENZO MIGUEL VIVAS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA AGRAVADA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado.

El defensor del imputado de autos, Abg. FELMARY MARQUEZ, expresó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del código Penal, es todo”.

En este estado el imputado RENZO MIGUEL VIVAS GOMEZ, expresó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano RENZO MIGUEL VIVAS GOMEZ, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA AGRAVADA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado RENZO MIGUEL VIVAS GOMEZ, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA AGRAVADA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, es la siguiente:

En el artículo 462 del Código Penal sanciona el delito de ESTAFA, con una pena de uno a cinco años, siendo el término medio de la misma tres años, realizada la admisión de los hechos, por disposición del articulo 376, rebaja la pena a imponer en un medio (1/2) quedando la pena por este delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por lo que este Juzgado condena al ciudadano RENZO MIGUEL VIVAS GOMEZ, a la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACION y las pruebas promovidas contra RENZO MIGUEL VIVAS GOMEZ, venezolano, cedula de identidad N° V- 18.353.107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1986, de profesión reparación de computadores, estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte alta, casa S/N, San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA AGRAVADA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a RENZO MIGUEL VIVAS GOMEZ, venezolano, cedula de identidad N° V- 18.353.107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1986, de profesión reparación de computadores, estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte alta, casa S/N, San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA AGRAVADA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, más las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE EXONERA a RENZO MIGUEL VIVAS GOMEZ, a las costas del proceso.

QUINTO: MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad decretada a RENZO MIGUEL VIVAS GOMEZ, en fecha 05-02-2010 decretada. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil diez.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Asunto Nº 7C-10263-10
CHCL/mav