REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal Nº 7C-10.192-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 -REPRESENTANTE FISCAL: Abogada CARMEN GARCIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

 -IMPUTADO: JAVIER BONILLA ANTOLINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.002.026, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Zorca San Joaquín vía principal, 150 metros después de la iglesia San Joaquín, San Cristóbal, Estado Táchira.

 -DEFENSA: Abogada NEISA NAVA, Defensora Privada.

 -DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAVIER BONILLA ANTOLINEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría de Capacho, Municipio Independencia, siendo las 04:00 horas de la mañana, se encontraban realizando patrullaje en la unidad P-611 por los diferentes sectores del Municipio Independencia, y al llegar al sector el molino, estacionaron la unidad y realizaron un patrullaje a pie por un camino que conduce a la quebrada pozo azul a unos 500 metros de la vía, donde visualizaron tres jóvenes, quienes al observar la presencia de los funcionarios uno de ellos adopto una actitud nerviosa, procedieron a indicarle que sospechaban que portaba algún objeto o sustancia regulada por la ley, que si era así, lo exhibiera, el mismo indicó que no, procedieron a materializar la Inspección Personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envoltorio TIPO CEBOLLITA EN BOLSA PLÁSTICA COLOR NEGRA, CONTENTIVO EN SU INTERIROR DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTA DROGA), motivo por el cual procedieron a efectuarle la detención al ciudadano, indicándole la causa y manifestándole sus derechos y garantías constitucionales según los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando en todo momento su integridad física moral y psicológica, siendo trasladado hacia la Comisaría de Capacho, para la prosecución del caso, procedieron a identificarlo según el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal como: CARLOS JAVIER BONILLA ANTOLINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.002.026, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1989, residenciado en Zorca San Joaquin vía principal casa sin numero. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Katty Galvis, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público a quien se le notificó el procedimiento quedando signada la causa N° 20-F11-0291-09. Así mismo el ciudadano aprehendido fue llevado al C.I.C.P.C. con la evidencia para la correspondiente reseña Policial, quedando recluido en el Cuartel de Prisiones de la Comandancia General a disposición de la Fiscalía en mención.

Vista la evidencia le informaron a dicho ciudadano que quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente fue trasladado a la sede de este comando en la unidad radio patrullera PC-12 CONDUCIDA POR EL AGENTE PLACA 017 Moreno Nelson, respetándole en todo momento su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales según establece el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y luego trasladado a la sede del comando para ser puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia, a quien se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Undécimo, quien indicó que se hiciera las diligencias pertinentes.

Posteriormente se le realizo la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje de la sustancia incautada el cual arrojo como resultado la cantidad de SEIS (06) GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA (570) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
Según Examen Psiquiátrico Nº 069 de fecha 17 de febrero de 2010, realizado al ciudadano JAVIER BONILLA ANTOLINEZ este concluye entre otras cosas lo siguiente: “…se concluyo que esta persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso de sustancias desde los 12 años, como cannabis, cocaína y derivados como el bazuco, los cuales han formado parte de la rutina de vida, con la finalidad de aliviar tensiones, de forma regular, actualmente usa activo de cannabis de diario y episódico de cocaína y bazuco, posee adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos..

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamento su solicitud y agrego que luego de impuesta las medidas de seguridad que el Tribunal estime pertinentes, se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2°.

El acusado JAVIER BONILLA ANTOLINEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando: “Soy consumidor de Sustancias Estupefacientes y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo”.
Por último la Defensora Publica abogada NEISA NAVA, expuso: “Por cuanto mi representado es consumidor de sustancias estupefacientes tal y como se evidencia en el Informe Médico Psiquiátrico practicado al mismo el cual riela inserto en la presente causa solicito muy respetuosamente se acuerde en su defecto el Sobreseimiento de la misma, es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR EL SOBRESEIMIENTO

Quien aquí decide considera que de la revisión de las actas, no se evidencia la comisión de hecho punible alguno por parte del ciudadano JAVIER BONILLA ANTOLINEZ pues con la investigación realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se determinó la no existencia de acción delictiva alguna, ya que el referido ciudadano es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se puede apreciar en el Examen Medico Legal Psiquiátrico (folio 60), por una parte y por la otra la cantidad de droga que le fuere incautada al ciudadano JAVIER BONILLA ANTOLINEZ, en el momento de la aprehensión fue UN ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO”, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de RSTOS VEGETALES, con un peso Bruto de SEIS (06) GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA (570) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, motivo por el cual la Representante del Ministerio Publico solicitó el sobreseimiento a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso carece de tipicidad en el sentido que se trata de un Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no un delito de Posesión.

En consideración a lo analizado, considera quien aquí decide que el hecho denunciado no reviste carácter panal, por tanto procede el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAVIER BONILLA ANTOLINEZ, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.-

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD

Visto el Examen psicológico Nº 069 de fecha 17 de febrero de 2010 este Tribunal considera pertinente decreta una Medida de Seguridad al ciudadano JAVIER BONILLA ANTOLINEZ, de conformidad con el numeral 2° del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir LA CURA O DESINTOXICACIÓN, en el Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto, (CEPAO), por el lapso de SEIS (06) MESES, y así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara al ciudadano JAVIER BONILLA ANTOLINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.002.026, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Zorca San Joaquín vía principal, 150 metros después de la iglesia San Joaquín, San Cristóbal, Estado Táchira, consumidor farmacodependiente, por lo que se le imponen las medidas de seguridad de cura o desintoxicación sin internamiento y libertad vigilada, asistiendo a charlas de rehabilitación en el CEPAO, por un lapso de SEIS (06) MESES, previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control , ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de als medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 513, 514 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAVIER BONILLA ANTOLINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.002.026, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Zorca San Joaquín vía principal, 150 metros después de la iglesia San Joaquín, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano JAVIER BONILLA ANTOLINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.002.026, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Zorca San Joaquín vía principal, 150 metros después de la iglesia San Joaquín, San Cristóbal, Estado Táchira, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa y la imposición de Medidas de Seguridad al mismo.

Contra la presente Sentencia las partes pueden interpelar el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, título III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.






ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL




ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 7C-10.192-10
CHCL/mav