REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REFE. AUTO EN EL QUE SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS

Celebrada en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-4844-03, seguida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado RUBEN DARIO NAVAS JIMENEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-12-1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.730.677, de profesión u oficios docente, de estado civil casado, residenciado en la Calle Loma Linda, Sector Mata de Guadua, El Valle, Estado Táchira. Teléfono 0416-1385346, Estado Táchira por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal, Abogado JORGE CONTRERAS este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal observa que en fecha 15 de Marzo de 2006, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado RUBEN DARIO NAVAS JIMENEZ, el Beneficio de Suspensión del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole como condiciones la obligaciones de:

1. Residir en un lugar determinado, esto es, en la dirección dada ante este Tribunal, previo cambio de domicilio debe ser notificado al Tribunal.
2. Prohibición de tener contacto con la víctima y con sus familiares, de manera directa o indirecta.
3. Prestar servicio o labor a favor del Estado o institución de beneficio público, el cual deberá ser señalado por parte del prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes.
4. La obligación de indemnizar a la víctima de la presente causa, mediante la reparación del daño, la cual fue estimada en el pago de un millón de bolívares (hoy mil bolívares fuertes).

Un vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Recort de Presentaciones, inserto en el folio doscientos cincuenta y uno (251) de la presente causa, el mismo procedente de la oficina del alguacilazgo en la cual informan que el mencionado imputado se presento por ante dicha oficina, y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Marzo de 2006, y en presencia del representante de la víctima, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado RUBEN DARIO NAVAS JIMENEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-12-1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.730.677, de profesión u oficios docente, de estado civil casado, residenciado en la Calle Loma Linda, Sector Mata de Guadua, El Valle, Estado Táchira. Teléfono 0416-1385346, Estado Táchira por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RUBEN DARIO NAVAS JIMENEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-12-1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.730.677, de profesión u oficios docente, de estado civil casado, residenciado en la Calle Loma Linda, Sector Mata de Guadua, El Valle, Estado Táchira. Teléfono 0416-1385346, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba y verificada las condiciones impuestas. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes; vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.

ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

CAUSA PENAL: 6C-4844-03
LAHC/LC