REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.801-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: LUIYI ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.358.065, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Tinta, parte baja, vía principal, casa sin número, Estado Táchira y el ciudadano JHON ALEJANDRO CARRERO FUENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.612.217, de 28 años de edad, estado civil soltero, residenciado en La Calle 10, Casa Nro. 8-21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. NEISA NAVAS Defensora Privada.
• SECRETARIO: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: LUIYI ARELLANO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem; y el ciudadano JHON ALEJANDRO CARRERO FUENTE; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente LÓPEZ WILMER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 09:15 horas de la mañana del presente día, me encontraba realizando patrullaje preventivo a la altura de la Avenida Libertador específicamente en las inmediaciones de la estación de servicio Texaco, ubicado en el sector Las Lomas… cuando observamos a un ciudadano quien no se identificó, que nos hacia señas que nos detuviéramos, lo cual hicimos, dicho ciudadano nos informó que frente al centro comercial las lomas, dos ciudadanos en una moto habían intentado robar a un ciudadano con un arma de fuego y los tenían aprehendidos, nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar pudimos notar una aglomeración de personas y en medio de ellos, se encontraban 03 ciudadanos uno de ellos, quien para el momento vestía franela verde claro con pantalón jeans azul estaba sosteniendo un arma de fuego apuntando a los espectadores y los otros dos ciudadanos se encontraban forcejeando, uno de ellos cuyos datos filiatorios se omiten… nos manifestaba que estos ciudadanos lo habían intentado robar, mientras sostenía por el cuello al otro ciudadano quien para el momento vestía una camisa blanca con rayas rojas y un pantalón jeans color azul, le dimos la voz de alto, tomando las medidas de seguridad del caso al ciudadano que se encontraba apuntando a los transeúntes le solicitamos que desistiera de su actitud, pero no lo hizo, apuntando su arma hacía la comisión policial, le solicite nuevamente que desistiera de su actitud y dejara el arma en el suelo, lo cual acepto, colocando en el suelo un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro y plata, marca Glock, calibre 40, sin seriales visibles, la cual contenía en el conjunto móvil (01) una munición de color dorado y cobre, con la inscripción 40 S&W CBC, sin percutir, con un (01) cargador marca Glick averiado de capacidad para 16 balas, en el suelo alrededor del ciudadano se encontraba (05) cinco balas de color dorado y cobre, con la inscripción 40 S&W CBC, sin percutir y una tapa de seguridad de marca Glock, le hicimos saber nuestras sospechas sobre la posesión entre sus ropas, adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó un registro corporal encontrándole a la altura del bolsillo derecho del pantalón 14 billetes de la denominación de 100BsF… para un total de 1.400 BsF., de dinero en efectivo, que el agraviado manifestó que es de su propiedad, al preguntarle al ciudadano agraviado sobre lo acontecido, él nos narró que, mientras él se encontraba en su vehículo, el ciudadano que tenía el arma de fuego se le acercó por la ventana del conductor y lo encañonó con la misma, lo golpeó varias veces en el rostro y lo despojó de 1.400 BsF., al tratar de huir, se montó en una moto de color rojo placa AA1TB1G, él trató de seguirlos pero cuando ellos se percataron lo encañonaron y él por miedo a que arremetieran contra él, de los nervios aceleró su vehículo y los impacto, haciendo que perdieran el equilibrio y cayeron al suelo, él se bajo del vehículo y comenzó a forcejear con el ciudadano que vestía una camisa blanca con rayas rojas y un pantalón jeans color azul, quien era el conductor de la moto, fue en ese momento cuando se hizo presente la comisión policial, le solicitamos al ciudadano que formulara la denuncia lo cual acepto , por al motivo se les notificó la causa de la detención… trasladándolos en primer lugar al Hospital Central ara que le sena tratadas las lesiones a los ciudadanos por la colisión… seguidamente los ciudadanos fueron llevados a la sede de la Comandancia General específicamente al área de receptoría de detenidos donde fueron identificados como: LUIYI AMIR ARELLANO RAMÍREZ… y JHON ALEJANDRO… no presentan ninguna solicitud…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE LUZARDO ESTEVES., quien expuso: “Solicito se Decrete medida de privación, según lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone a los detenidos del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra en primer lugar al ciudadano LUIYI ARELLANO RAMÍREZ y el mismo expuso: "No deseo declarar, es todo”
• Seguidamente expuso el ciudadano JHON ALEJANDRO CARRERO FUENTE: "No deseo declarar, es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor del ciudadano LUIYI ARELLANO RAMÍREZ abogado Luis Fernando Garay Acosta quien alegó: “Solicito a este Tribunal se verifiquen los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. a los fines de que se verifique la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario es decir una investigación completa, y la aplicación de una medida cautelar preventiva, es todo”.
• Seguidamente expone la defensora de JHON ALEJANDRO CARRERO FUENTE abogada EYDING CAROLINA ROJO: “Solicito a este Tribunal se verifiquen los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. a los fines de que se verifique la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario es decir una investigación completa, y la aplicación de una medida cautelar preventiva, por ultimo solicito muy respetuosamente ciudadano Juez ordene el Traslado de mi defendido a la sala de traumatología del Hospital Central, es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente LÓPEZ WILMER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 09:15 horas de la mañana del presente día, me encontraba realizando patrullaje preventivo a la altura de la Avenida Libertador específicamente en las inmediaciones de la estación de servicio Texaco, ubicado en el sector Las Lomas… cuando observamos a un ciudadano quien no se identificó, que nos hacia señas que nos detuviéramos, lo cual hicimos, dicho ciudadano nos informó que frente al centro comercial las lomas, dos ciudadanos en una moto habían intentado robar a un ciudadano con un arma de fuego y los tenían aprehendidos, nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar pudimos notar una aglomeración de personas y en medio de ellos, se encontraban 03 ciudadanos uno de ellos, quien para el momento vestía franela verde claro con pantalón jeans azul estaba sosteniendo un arma de fuego apuntando a los espectadores y los otros dos ciudadanos se encontraban forcejeando, uno de ellos cuyos datos filiatorios se omiten… nos manifestaba que estos ciudadanos lo habían intentado robar, mientras sostenía por el cuello al otro ciudadano quien para el momento vestía una camisa blanca con rayas rojas y un pantalón jeans color azul, le dimos la voz de alto, tomando las medidas de seguridad del caso al ciudadano que se encontraba apuntando a los transeúntes le solicitamos que desistiera de su actitud, pero no lo hizo, apuntando su arma hacía la comisión policial, le solicite nuevamente que desistiera de su actitud y dejara el arma en el suelo, lo cual acepto, colocando en el suelo un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro y plata, marca Glock, calibre 40, sin seriales visibles, la cual contenía en el conjunto móvil (01) una munición de color dorado y cobre, con la inscripción 40 S&W CBC, sin percutir, con un (01) cargador marca Glick averiado de capacidad para 16 balas, en el suelo alrededor del ciudadano se encontraba (05) cinco balas de color dorado y cobre, con la inscripción 40 S&W CBC, sin percutir y una tapa de seguridad de marca Glock, le hicimos saber nuestras sospechas sobre la posesión entre sus ropas, adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó un registro corporal encontrándole a la altura del bolsillo derecho del pantalón 14 billetes de la denominación de 100BsF… para un total de 1.400 BsF., de dinero en efectivo, que el agraviado manifestó que es de su propiedad, al preguntarle al ciudadano agraviado sobre lo acontecido, él nos narró que, mientras él se encontraba en su vehículo, el ciudadano que tenía el arma de fuego se le acercó por la ventana del conductor y lo encañonó con la misma, lo golpeó varias veces en el rostro y lo despojó de 1.400 BsF., al tratar de huir, se montó en una moto de color rojo placa AA1TB1G, él trató de seguirlos pero cuando ellos se percataron lo encañonaron y él por miedo a que arremetieran contra él, de los nervios aceleró su vehículo y los impacto, haciendo que perdieran el equilibrio y cayeron al suelo, él se bajo del vehículo y comenzó a forcejear con el ciudadano que vestía una camisa blanca con rayas rojas y un pantalón jeans color azul, quien era el conductor de la moto, fue en ese momento cuando se hizo presente la comisión policial, le solicitamos al ciudadano que formulara la denuncia lo cual acepto , por al motivo se les notificó la causa de la detención… trasladándolos en primer lugar al Hospital Central ara que le sena tratadas las lesiones a los ciudadanos por la colisión… seguidamente los ciudadanos fueron llevados a la sede de la Comandancia General específicamente al área de receptoría de detenidos donde fueron identificados como: LUIYI AMIR ARELLANO RAMÍREZ… y JHON ALEJANDRO… no presentan ninguna solicitud…”
2. DENUNCIA NRO. 171, de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, identificado plenamente en la causa, la misma realizada por ante la Policía del Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 24 de Marzo de 2010, inserta al folio siete (07) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LUIYI ARELLANO RAMÍREZ y JHON ALEJANDRO CARRERO FUENTE. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos LUIYI ARELLANO RAMÍREZ y JHON ALEJANDRO CARRERO FUENTE, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos LUIYI ARELLANO RAMÍREZ y JHON ALEJANDRO CARRERO FUENTE, por la presunta comisión del delitos de: para LUIYI ARELLANO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem; y el ciudadano JHON ALEJANDRO CARRERO FUENTE; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito los delitos de: para LUIYI ARELLANO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem; y el ciudadano JHON ALEJANDRO CARRERO FUENTE; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pues los mismos fueron aprehendidos a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a LUIYI ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.358.065, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Tinta, parte baja, vía principal, casa sin número, Estado Táchira y el ciudadano JHON ALEJANDRO CARRERO FUENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.612.217, de 28 años de edad, estado civil soltero, residenciado en La Calle 10, Casa Nro. 8-21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LUIYI ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.358.065, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Tinta, parte baja, vía principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem; y el ciudadano JHON ALEJANDRO CARRERO FUENTE, venezolano, titular d ela cédula de identidad Nro. V- 16.612.217, de 28 años de edad, estado civil soltero, residenciado en La Calle 10, Casa Nro. 8-21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos: LUIYI ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.358.065, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Tinta, parte baja, vía principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem; y el ciudadano JHON ALEJANDRO CARRERO FUENTE, venezolano, titular d ela cédula de identidad Nro. V- 16.612.217, de 28 años de edad, estado civil soltero, residenciado en La Calle 10, Casa Nro. 8-21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ordenándose como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
CUARTO: Remítanse las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado dirigida al servicio de Traumatología del Hospital Central de San Cristóbal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Es todo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.801-10
LAHC/LC