REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.755-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Jairo Escalante, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor de las ciudadanas JENIFER DAVILA CORREA, CRISTINA DAVILA HERNANDEZ Y KATIUSKA, de quienes se desconocen mas datos de identificación; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
La presente investigación fue iniciada en virtud de la denuncia presentada en fecha 22 de julio de 2008, por la ciudadana CAROL YELITZA PABON IBARRA, quien entre otras cosas manifestó que el día anterior como a las 10:00 de la noche, al momento en que iba llegando a su casa, tres mujeres del sector la agarraron a golpes, la trataron mal con palabras obscenas, le partieron las medicinas que llevaba de su hijo que se encuentra enfermo y luego que la golpearon se fueron hacia su casa. Hecho que tuvieron su origen en virtud de que una de estas ciudadanas, de nombre YENIFER, convive con su excónyuge JESUS ALFREDO VARELA, con quien aún la ciudadana denunciante mantiene constante dialogo debido al hijo en común que ambos procrearon.
En consecuencia se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal Primero del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROL YELITZA PABON IBARRA, hecho punible de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Jairo Escalante, a favor de las ciudadanas JENIFER DAVILA CORREA, CRISTINA DAVILA HERNANDEZ Y KATIUSKA, de quienes se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROL YELITZA PABON IBARRA, por no ser típico el hecho investigado y por la existencia de falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa Penal: 6C-10.768-10.
Inv. Fiscal: 20-F1-1022-08.
LAHC.-