REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-8499-07.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OSCAR MORA Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JUAN CRISOSTOMO DUARTE CHACÓN, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido el día 27-01-1.951, de 55 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.199.092, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, con residenciado en la Avenida Principal de Sabana Larga, Casa Nro. 1-25, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JUAN LUIS ALARCON, Defensor Privado.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
• DELITO: AMENAZAS AGRAVADAS DOMÉSTICAS CON ARMA DE FUEGO, OCYLTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS O MUNICIOES PARA ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 41 in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
Consta en Denuncia, de fecha 24 de Octubre de 2007, suscrita por la ciudadana LILIANA PATRICIA PALENCIA PACHECO, identificada plenamente en la causa, en la cual refirió que el ciudadano JUAN CRISOSTOMO DUARTE CHACÓN, es su concubino, que este ciudadano la trata muy mal y la golpea, hechos que han sucedido en reiteradas ocasiones, pero hace como 13 o 15 días aproximadamente, el ciudadano JUAN CRISOSTOMO DUARTE CHACÓN, le dijo que la iba a matar a ella y al señor JAIRO RAMÍREZ, ciudadano que según el imputado es pareja o “mozo” de su concubina PATRICIA PALENCIA PACHECO, por lo que la denunciante señala que el sujeto que el ciudadano JUAN CRISOSTOMO DUARTE CHACÓN, dice que es su pareja, se trata de un chofer que conducía un taxi que ellos tenían, la amenaza también con que le va a “quitar a su hija”. Al momento de la discusión el ciudadano imputado en la presente causa se quedó con la niña, hecho que a la ciudadana denunciante le preocupa ya que él tiene un revólver, pero que ella tiene escondido, él la amenaza diciendo que él no va a descansar hasta hacerle daño a ellos dos y que no le importa ir a Santa Ana por eso. Por las acusaciones que el ciudadano le hiciere respecto al ciudadano JAIRO RAMÍREZ, agarró un cuchillo y se corto ella misma la mano, ya que ella ha pensado en defenderse, el imputado dice a terceras personas que ella mete hombres a la casa, y que la deja tranquila si ella le entrega a la niña. El desenlace de la antes mencionada discusión fue por la que la víctima resultó lesionada, con una herida no saturada de 3 cm de longitud en el dedo índice de la mano derecha, y una herida no saturada de 2 cm de longitud en el dedo medio de la mano derecha, lesiones estas que necesitaron más o menos ocho (08) días de asistencia médica.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra a Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para la imputada, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra al abogado JUAN LUIS ALARCON Defensor Privado, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal “Mi defendido me ha manifestado que se deseo es ir a Juicio Oral y Público, es todo”.
• Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN CRISOSTOMO DUARTE CHACÓN del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “Ratifico lo declarado en la Fiscalía, es todo”
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS DOMÉSTICAS CON ARMA DE FUEGO, OCYLTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS O MUNICIOES PARA ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 41 in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal., por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN CRISOSTOMO DUARTE CHACÓN, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
• SUB. INSPECTOR ESTRELLA DUARTE. AGENTE CARLOS GAFARO y AGENTE HERIBERTO MOJICA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes suscriben Acta Policial de fecha 24/10/2007, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS
• DOCTOR CARLOS CAMARGO MENDEZ, médico adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, por cuanto suscribe INFORME MÉDICO FORENSE NRO. 9700-164-6724, de fecha 15/10/2007, valoración realizada a la ciudadana LILIANA PATRICIA PALENCIA PACHECO, víctima en la presente causa.
• EXPERTO NIEVES MARITZA GÓMEZ, Técnico Superior Universitario, adscrita al Departamento de Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 9700-164-6900, de fecha 02/11/2007.
• EXPERTO HEIKY LISETTE QUINTERO, Detective, adscrita al Departamento del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO NRO. 9700-164-6926, de fecha 26/10/2007.
• EXPERTO EN BALÍSTICA NEGLYS Y. CONTRERAS L., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-164-6902, de fecha 26/10/2007.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
• TESTIMONIO de la ciudadana LILIANA PATRICIA PALENCIA PACHECO, identificada plenamente en la causa, en su condición de víctima.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JUAN CRISOSTOMO DUARTE CHACÓN, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido el día 27-01-1.951, de 55 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.199.092, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, con residenciado en la Avenida Principal de Sabana Larga, Casa Nro. 1-25, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS DOMÉSTICAS CON ARMA DE FUEGO, OCYLTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS O MUNICIOES PARA ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 41 in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE::
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del JUAN CRISOSTOMO DUARTE CHACÓN, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido el día 27-01-1.951, de 55 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.199.092, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, con residenciado en la Avenida Principal de Sabana Larga, Casa Nro. 1-25, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS DOMÉSTICAS CON ARMA DE FUEGO, OCYLTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS O MUNICIOES PARA ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 41 in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, delitos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público en su escrito de acusación, así como las pruebas presentadas por la defensa por ser lícita, necesarias y pertinentes.
TERCERA: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de diez (10) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
Se Ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso correspondiente.-
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA 6C-8499-07
LAHC/LC