REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.774-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. CARMEN GARCÍA USECHE, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JONATHAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO, de nacionalidad venezolana, natural del Nula , Estado Apure, nacido el día 30-05-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.811, de estado civil soltero, de profesión y oficio taxista, residenciado en la Urbanización Andrés Bello calle principal casa N° 94-72 La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. EVELIO CHACÓN Defensor Privado.
• SECRETARIO: ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por el Agente Alexis Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las cuatro horas con veinte minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje y profilaxis social, a bordo de un vehículo particular, en compañía de los funcionarios: Detective TSU. REYVER BALAGUERA, y los Agentes: ALEMIR GUERRERO y YOAN MARTOS, específicamente por la Avenida Marginal del Tórbes, en la entrada que conduce al Barrio Rómulo Gallegos, diagonal al Comando de Tránsito y Transporte Terrestre, San Cristóbal, Estado Táchira, visualizamos a una persona, de sexo masculino, que se encontraba aparcado en las adyacencias, en un vehículo de color azul, marca Chevrolet, modelo aveo, tipo coupe, en actitud sospechosa, cuando para el momento en que nos bajamos del vehículo, previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, y decidimos intervenir policialmente a dicho ciudadano, el mismo trato de emprender la huida, siendo bloqueada la misma, procediendo abordarlo con la seguridad que amerita el caso, acto seguido procedimos a retirarnos del sitio, a esta sede detectivesca junto con el indiciado en cuestión, donde una vez en las instalaciones de este Despacho, se procedió a bajar al ciudadano del vehículo automotor… realizándole una inspección corporal… manifestándole que exhibiera todo lo que tuviera en sus bolsillos o adherido a su cuerpo, no colectando alguna evidencia, relacionada a la perpetración de un delito, acto seguido se le manifestó que nos mostrara la documentación del vehículo que poseía, suministrándonos un certificado de registro de vehículo Nro. 28394144… procediendo a hacerle una revisión al referido vehículo en sus partes internas y externas… localizando en la guantera ubicada frente del asiento del asiento del auxiliar del conductor, un estuche para lentes elaborado en material sintético, de color gris, contentiva de tres envoltorios de material sintético traslucido, contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente droga, así mismo se localizó en la parte de la maletera, en un cajón de sonido, específicamente a mano izquierda, parte inferior, dentro del mismo un bajo (corneta) y bajo este y dentro del cajón una bolsa de material sintético, contentiva en su interior de restos vegetales presunta droga. Seguidamente se les solicitaron los documentos de identificación del ciudadano en mención, entregando su cédula de identidad, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: MARTÍNEZ AGUDELO JONATHAN ALEXIS… notificándole al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se deja constancia que le fueron leídos sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El ciudadano Juez, declaró abierto el acto y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó en forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue aprehendido en imputado de autos y le hace formal imputación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (PRE-CALIFICACION FISCAL). Solicitó la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 248 y 373 del COPP. Solicitó la prosecución de la causa por trámites del procedimiento ORDINARIO. Solicito la imposición de una medida de coerción personal privativa de la libertad conforme al articulo 250 numerales 1°, 2°, 3° y artículos 251 y 252 del COPP. Solicitó de conformidad al articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, año 2008, color azul, marca Chevrolet, modelo AVEO/AVEO 3 puertas 1,6, serial del motor 38V319491, serial de carrocería 8Z1TJ29638V319491, conforme los artículo 63 y 64 de la ley especial que rige la materia. Por último ratificó el pedimento: en 1) se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga a los coimputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Solicito la incautación del vehículo clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, año 2008, color azul, marca Chevrolet, modelo AVEO/AVEO 3 puertas 1,6, serial del motor 38V319491, serial de carrocería 8Z1TJ29638V319491, conforme los artículo 63 y 64 de la ley especial que rige la materia.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado de autos, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó JONATHAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO; “ Yo nuca he tenido problemas con lay. Todo comenzó en le mes de diciembre del año pasado, un domingo veintisiete, llegaba a mi casa con mi hermano del centro, llegando a la casa paso una comisión de la petejota y llegaron varios testigos y sin ningún motivo nos montaron en la patrulla junto con mi hermano hasta la sede de petejota, allí b nos tomaron una reseña y nunca nos explicaron el motivo de la detención, justamente al ser detenido yo cargaba dos millones doscientos veinte mil para la compra de unos zapatos, nos tuvieron como media hora y luego nos soltaron, revise las pertinencia y revise las pertenencia y me faltaba el dinero, inmediatamente al darme cuenta que me faltaba el dinero le dije a un funcionario y el mismo llamó al jefe de la brigada, se formo un problema y me detuvieron tres horas y estando en la celda y se acerco un funcionario y me dijo que dijera que no cargaba el dinero porque si no me iba embalar, le dije que ya había firmado algo, nunca me dejaron ver caras y me golpearon y me montaron en la patrulla y nunca vi la persona que me quitó el bolso, me pedían que identificara la persona, el director los metió a todos a una oficina y como yo tenía justificación de la procedencia del dinero, a las tres horas me entregaron el dinero, nunca me explicaron el motivo porque me llevaron para petejota, tengo testigo la señora Yadira Suárez junto con Neira Sayago, ellas fueron para petejota; el día lunes que paso como a las 11 a 11: 15 de la mañana me dirigí a comprar unos repuestos para el taxi que se estaba reparando frente a mi casa y veo una camioneta que tenía ya tiempo parada al lado de la farmacia y paso para el taller con los repuestos, me voy por los lados de transito y es cuando veo la camioneta sospechosa y doy tres vueltas, en ese momento pensé llegar a mi casa o a un centro donde hubieran policías, había una cola y cuando me intercepto una cheroqui color plata y con cuatro funcionarios armados y me montaron en la camioneta, yo le había dado aviso a mi papá, estando cerca del comando de la petejota no me llevaron y me dieron vuelta por la rotaria, libertador y la Carabobo, chantajeándome y pidiéndome plata que me iban a embalar, estaban buscando armas, entramos a la sede de petejota y como hora y media duramos y no sabían que hacer, de allí hice varias llamadas de mi celular al de mi papá, me pidieron 50 millones y creen que tengo dinero porque vendo y compro carros, me seguía golpeando y le dije que quizás era por el problema pasado, mi papá asustado ya había llamado a un fiscal porque estaba desaparecido y mi padre había cuadrado 08 millones, al final no cuadraron nada y me metieron al calabozo como a las 8 a 10 me sacaron del calabozo, me hicieron las pruebas yo no consumo droga y es cuando veo que sacan un paquete de droga y la colocaron en la mesa y dijeron que eso era mío, es todo”. Seguidamente, la parte fiscal lo interroga y el mimo responde: Los funcionarios uno de ellos es gordo de piel morena, a uno le dicen el mudo es flaco y alto, están destacados en ureña, uno de piel blanca, todos de la misma estatura, uno de ellos era consumidor y el dueño de la camioneta es de cara redonda de piel blanca, yo no estuve presente cuando me inspeccionaron mi vehículo, mi carro lo llevaba un funcionario flaco y otro contextura baja, es todo. A continuación la defensa lo interroga y el miso responde: Cuando esta en la celda decían que en ureña se podía hacer todo y aquí hay muchas brujas; de mi teléfono comunicaban al teléfono de mi padre 0414-7384294, yo tengo el Chick de ese teléfono y están esotro pantalón en la polícia, cuando me detuvieron tenia 700 mil bolívares, un teléfono celular y una cadena de oro, me detuvieron en la sede de transito terrestre, había varias personas, yo nunca tenía esa droga, es todo”. Por último, el ciudadano Juez lo interroga y el mismo responde: La señora Yadira y Neida Sayago son vecinas de donde yo vivo, es todo”.
• Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Evelio Chacón, quien alega y se copia textualmente: “ Oído lo manifestado por mi defendido y revisadas las actuaciones, pudiéramos estar en presencia de un hecho ilícito por parte de los funcionarios actuantes, lo cual evidentemente requiere de una investigación profunda en virtud de la denuncia formulada por mi defendido, por ellos desde ya solicito sea enviada copia certificada de las actuaciones y este acta la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que tramite lo conducente y en virtud de lo narrado por mi defendido considera esta defensa, que en la detención de este ciudadano se ha violado el debido proceso, garantías y derechos constitucionales, por lo cual, solicito le sea otorgada libertad plena e inmediata y en caso en que el honorable juez considere que no sea viable la misma se redecrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la que ha bien tenga el tribunal, a fin de que se le permita el estado de libertad demostrar la veracidad de lo que denunciado y su inocencia como corresponde en el derecho penal moderno y en el estado de justicia social y de derecho que nos cobija por mandato constitucional, solo existen en las presentes actuaciones el testimonio de unos funcionarios que han sido cuestionado en esta audiencia rmi defendido y en aras de la justicia y equidad debe ponderarse su declaración en la aplicación del principio de presunción de inocencia, quiero consignar en tres folios útiles: Constancia de residencia y firma de vecinos que permiten avalar el arraigo de mi defendido y la honorabilidad de su persona, incluso algunos de los vecinos que firman manifiestan haber sido testigos deshecho ocurrido el día 27 de diciembre y que ha señalado mi defendido y el que desencadena toda una actuación en su perjuicio, oportunamente solicitaré al ministerio público, diligencias de investigación pero pido desde ya que en aplicación al principio de la buena fe y de imparciabilidad, respeto al debido proceso y garantías y derechos para la investigación y el procesado la investigación de la presente causa no sea tramitada por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas sido que sea el ministerio público designe el órgano auxiliar que considere prudente y oportuna de la presente causa, solicito copia simple de las presentes actuaciones y copia de la presente acta, consideró que no están llenos los extremos para decretar flagrancia y menos privación de libertad en contra de mi defendido y que desde ya estamos en presencia de la obtención de prueba ilícita que no puede ser valorada para su enjuiciamiento, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por el Agente Alexis Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las cuatro horas con veinte minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje y profilaxis social, a bordo de un vehículo particular, en compañía de los funcionarios: Detective TSU. REYVER BALAGUERA, y los Agentes: ALEMIR GUERRERO y YOAN MARTOS, específicamente por la Avenida Marginal del Tórbes, en la entrada que conduce al Barrio Rómulo Gallegos, diagonal al Comando de Tránsito y Transporte Terrestre, San Cristóbal, Estado Táchira, visualizamos a una persona, de sexo masculino, que se encontraba aparcado en las adyacencias, en un vehículo de color azul, marca Chevrolet, modelo aveo, tipo coupe, en actitud sospechosa, cuando para el momento en que nos bajamos del vehículo, previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, y decidimos intervenir policialmente a dicho ciudadano, el mismo trato de emprender la huida, siendo bloqueada la misma, procediendo abordarlo con la seguridad que amerita el caso, acto seguido procedimos a retirarnos del sitio, a esta sede detectivesca junto con el indiciado en cuestión, donde una vez en las instalaciones de este Despacho, se procedió a bajar al ciudadano del vehículo automotor… realizándole una inspección corporal… manifestándole que exhibiera todo lo que tuviera en sus bolsillos o adherido a su cuerpo, no colectando alguna evidencia, relacionada a la perpetración de un delito, acto seguido se le manifestó que nos mostrara la documentación del vehículo que poseía, suministrándonos un certificado de registro de vehículo Nro. 28394144… procediendo a hacerle una revisión al referido vehículo en sus partes internas y externas… localizando en la guantera ubicada frente del asiento del asiento del auxiliar del conductor, un estuche para lentes elaborado en material sintético, de color gris, contentiva de tres envoltorios de material sintético traslucido, contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente droga, así mismo se localizó en la parte de la maletera, en un cajón de sonido, específicamente a mano izquierda, parte inferior, dentro del mismo un bajo (corneta) y bajo este y dentro del cajón una bolsa de material sintético, contentiva en su interior de restos vegetales presunta droga. Seguidamente se les solicitaron los documentos de identificación del ciudadano en mención, entregando su cédula de identidad, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: MARTÍNEZ AGUDELO JONATHAN ALEXIS… notificándole al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se deja constancia que le fueron leídos sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2. INSPECCIÓN NRO. 114, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE REYVER BALAGUERA y AGENTES ALEMIR GUERRERO, ALEXIS SALAS y YOAN MARTOS, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2010, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JONATHAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JONATHAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JONATHAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone JONATHAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO, de nacionalidad venezolana, natural del Nula , Estado Apure, nacido el día 30-05-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.811, de estado civil soltero, de profesión y oficio taxista, residenciado en la Urbanización Andrés Bello calle principal casa N° 94-72 La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado0 JONATHAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN ALEXIS MARTINEZ AGUDELO, de nacionalidad venezolana, natural del Nula , Estado Apure, nacido el día 30-05-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.811, de estado civil soltero, de profesión y oficio taxista, residenciado en la Urbanización Andrés Bello calle principal casa N° 94-72 La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de privación de libertad, quedando preventivamente en el Comando de Policía de esta localidad.
CUARTO: Ordena la incautación del vehículo clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, año 2008, color azul, marca Chevrolet, modelo AVEO/AVEO 3 puertas 1,6, serial del motor 38V319491, serial de carrocería 8Z1TJ29638V319491, conforme los artículo 63 y 64 de la ley especial que rige la materia.
QUINTO: Acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Acuerda expedir copia simple de las presentes actuaciones a solicitud de la defensa. No siendo otro el objeto del presente acto, se ordena su traslado de los coimputados de autos a su centro de reclusión, bajo las medidas de la seguridad Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.774-10
LAHC/LC