CAUSA Nº: 5C-12211-10
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-12211-10 realizado por el imputado ENSO EMILDO RINCON DE TRESPAL-CIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19877749, fecha de nacimiento 29-01-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio taxista , residenciado en San Josecito Sector calle Unión, vereda 4 N° 5 teléfono 042473630534, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELI-TO 470 Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalía del ministerio público a favor de los imputados JACKSON BENEDITO PEÑA HERNANDEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo , Estado Zulia, titular de la cé-dula de identidad N° V-22243855, fecha de nacimiento 22-01-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante , residenciado en Palmar Viejo vereda 16 casa 104 YONDER CART ANAYA RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natu-ral de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19926453, fecha de nacimiento 02-06-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante , residenciado SanJosecito Sector Uno vereda 41 teléfono 04147104158 MIGUEL ANGEL SERRANO ESPARZA, quien es de nacionalidad venezolana, natu-ral de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20150143, fecha de nacimiento 8-09-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgica , residenciado san Josecito Sector Simon Bolívar cale platanal casa 54 teléfono 02766742103, casa s/n al final de la vía, teléfono 0414-7365457 HERIK XABIER MOLTIVA ALVIARES , quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-25020196, fe-cha de nacimiento 11-11-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio Mecánico , residenciado en San Josecito Sector Simon Bolívar calle Principal 02766742103, casa s/n al final de la vía, teléfono 0414-7365457, por la presunta comisión del deli-to de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 470 Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito no puede atribuirseles, este tribunal asi lo acuerda. Y asi se decide.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 24 de FEBRERO DEL 2010 en el cual funcionarios adscritos a la dirección de seguridad y orden público dejan constancia en acta policial de la misma fecha de lo siguiente:
“ … (omissis)… la cual se le practico una inspección ocular encontrando un (01) arma de fuego tipo revolver de color negro calibre 38, marca ROSSI con los seriales E440283 en el costado derecho y 941 4689 en el tambor contentivo en su interior de 06 municiones calibre 38 con la inscripción FE-DERAL SPECIAL 38…(omisis)…
El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.
La Fiscal cuarta del Ministerio Público, Abogado José Estévez sustentó la acu-sación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presen-tada contra el entonces imputado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHA-MIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 470 Código Penal.
El defensor de la imputada, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.
De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVE-NIENTES DEL DELITO 470 Código Penal.
Y así se decide.
A.- CERTEZA DEL HECHO:
El artículo 277 del código penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos establecía:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Esta Juzgadora observa que al folio tres (03) de la causa, se encuentra el ac-ta suscrita funcionarios adscritos a la dirección de seguridad y orden público del Estado Táchira en la que dejan constancia del procedimiento en el que se aprehen-dió al imputado.
Y así se decide.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el es-crito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público, respecto imputado ENSO EMILDO RINCON DE TRESPALCIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Esta-do Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19877749, fecha de nacimiento 29-01-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio taxista , residenciado en San Josecito Sector calle Unión, vereda 4 N° 5 teléfono 042473630534, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 470 Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los delitos por los cuales se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 26/03/2010, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participa-ción en el hecho señalado por el Ministerio Público.
De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado ENSO EMILDO RINCON DE TRESPALCIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Esta-do Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19877749, fecha de nacimiento 29-01-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio taxista , residenciado en San Jose-cito Sector calle Unión, vereda 4 N° 5 teléfono 042473630534 es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarro-lló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2010, fecha en la cual funcionarios adscritos dirección de seguridad y or-den público dejaron constancia de los sucedido en acta que riela al folio tres (03) de la presente causa.
Y así se decide.
C.-DOSIFICACION DE LA PENA
La pena establecida para la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE AR-MA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS tomando en consideración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea antecedentes penales y conforme a lo manifestado por su defensora el mismo es primodelictual se toma al calcular la pena a imponer el termino mínimo de la pe-na siendo este el de TRES (03) AÑOS DE PRISION y el aumento previsto por el con-curso real de delitos se procede al aumento de conformidad al articulo 88 del código penal de la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEN-TES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, tomando como refe-rencia la mitad del limite mínimo de TRES (03) AÑOS y en aplicación de los artícu-los, 74, ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedi-miento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MI-NISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ENSO EMILDO RINCON DE TRESPALCIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Esta-do Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19877749, fecha de nacimiento 29-01-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio taxista , residenciado en San Josecito Sector calle Unión, vereda 4 N° 5 teléfono 042473630534, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal venezolano vi-gente al momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a ENSO EMILDO RINCON DE TRESPALCIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cé-dula de identidad N° V-19877749, fecha de nacimiento 29-01-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio taxista , residenciado en San Josecito Sector calle Unión, vereda 4 N° 5 teléfono 042473630534, por la comisión del delito de OCULTA-MIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Códi-go Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO pre-visto y sancionado en el articulo 470 Código Penal venezolano vigente al momento en que ocurrieron los hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBREMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE JACK-SON BENEDITO PEÑA HERNANDEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo , Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-22243855, fecha de nacimiento 22-01-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante , re-sidenciado en Palmar Viejo vereda 16 casa 104 YONDER CART ANAYA RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titu-lar de la cédula de identidad N° V-19926453, fecha de nacimiento 02-06-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante , residenciado SanJosecito Sector Uno vereda 41 teléfono 04147104158 MIGUEL ANGEL SERRANO ESPARZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20150143, fecha de nacimiento 8-09-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgica , residenciado san Josecito Sector Simon Bo-lívar cale platanal casa 54 teléfono 02766742103, casa s/n al final de la vía, teléfo-no 0414-7365457 HERIK XABIER MOLTIVA ALVIARES , quien es de nacionali-dad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-25020196, fecha de nacimiento 11-11-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio Mecánico , residenciado en San Josecito Sector Simon Bolívar calle Principal 02766742103, casa s/n al final de la vía, teléfono 0414-7365457, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 470 Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano ENSO EMILDO RINCON DE TRESPALCIO, finalizara aproximadamente el 26 junio de 2012 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil diez, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,
ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. HECTOR OCHOA H
SECRETARIO
5C-12211-10
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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