AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en el despacho del Tribunal Cinco de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Hilda María Mora R. y la Secretaria Abogada. Maria Del Valle Torres, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Katty Galviz, en la causa 5C-12287-10, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana GLADYS MARIA MEDINA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.430.789, nacida en fecha 10 de agosto de 1949, de 60 años de edad, profesión u oficio “ ama de casa”, de estado civil soltera, hija de María Felipa Chacon (f) y de José Gregorio Arteaga (f), residenciada en Barrio Libertador Parte Alta, calle 3, N° 4-277 San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las seis horas y cuarenta minutos de la tarde, del día martes veintitrés (23) de marzo de 2010. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de la aprehendida, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada imputada fue detenida el día martes veintitrés (23) de marzo de 2010 a las 6:40 minutos de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y SIETE (37) HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que la ciudadana GLADYS MARIA MEDINA, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que la imputada GLADYS MARIA MEDINA, manifestó que no fue maltratada físicamente, ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a la imputada GLADYS MARIA MEDINA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que no, razón por la cual se solicitó a la Unidad de Defensa Pública, designara un defensor, recayendo en el Abogado Jorge Contreras, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 5C-12287-10, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provistos de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana GLADYS MARIA MEDINA, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace entrega de oficio N° 20F10- 0478/10, dirigido al Medico Psiquiatra Forense de esta Ciudad, a los fines de que sea practicado reconocimiento medico legal psiquiátrico. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputada GLADYS MARIA MEDINA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó que si y expuso: “soy consumidora, desde ahora, yo no soy consumidora hago bebedizos para el dolor, yo tengo clavo de platino en la columna y en una paleta que me partí, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado Jorge Contreras, quien expuso: “Solicito se ordene la practica del examen medico psiquiátrico para demostrar su condición de consumidor, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana GLADYS MARIA MEDINA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.430.789, nacida en fecha 10 de agosto de 1949, de 60 años de edad, profesión u oficio “ ama de casa”, de estado civil soltera, hija de María Felipa Chacon (f) y de José Gregorio Arteaga (f), residenciada en Barrio Libertador Parte Alta, calle 3, N° 4-277 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada GLADYS MARIA MEDINA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.430.789, nacida en fecha 10 de agosto de 1949, de 60 años de edad, profesión u oficio “ ama de casa”, de estado civil soltera, hija de María Felipa Chacon (f) y de José Gregorio Arteaga (f), residenciada en Barrio Libertador Parte Alta, calle 3, N° 4-277 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición: 1) Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal una vez treinta (30) días, 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Obligación de practicarse el examen medico psiquiátrico. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de libertad dirigidas a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. HILDA MARIA MORA R.
JUEZ CINCO DE CONTROL
ABG. KATTY GALVIZ
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
GLADYS MARIA MEDINA
IMPUTADA
ABG. JORGE CONTRERAS
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
CAUSA 5C-12287-10
HMMR/mdv
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