Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
-. REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GLADYS CAÑAS SERRANO, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.
-. ACUSADO: ERNESTO ANGARITA DUARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.301.782, de 37 años de edad, nacido el 01 de septiembre de 1973, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro José Angarita (f) y de María del Carmen Duarte de Angarita (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa N° 3-84, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322, en concordancia con el artículo 319 y 463, numeral 1 del Código Penal y todos en relación al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y del ciudadano José Alirio Echeverria.
-. DEFENSORES PRIVADOS: YENNY GOMEZ ARAQUE y ROMULO SANCHEZ.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, en la Notaria Publica Tercera, Ubicada entre calles 5 y 6 del Sector La Concordia, el imputado ERNESTO ANGARAITA DUARTE, suscribió un documento por el cual dio venta un vehiculo PLACAS ADB06E, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W61V307891, SERIAL DE MOTOR 61V307891, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 2001, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, al ciudadano JOSE ALIRIO ECHEVERRIA, con un poder otorgado a su nombre por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RIZQUEZ ARRIAGAS, otorgado a ante el Registro publico con funciones notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha 17 de Marzo de 2010, anotado bajo el N 23, tomo 16 de los libros llevados por la oficina y cuando el imputado se encontraba en espera de la firma de la notario para entregar del documento otorgado, la notaria, procedió a realizar una llamada telefónica confirmándose que la procedencia de este poder era falsa, por cuanto no reposa inserto en el tomo y folio indicado, de igual manera la notaria realizo una llamada al ciudadano ROBERTO ANTONIO RIZQUEZ ARRIAGA, a quien conocía por ser su medico personal, quien le manifestó que nunca había otorgado ese poder, y quien se hizo presente en la referida notaria, e igualmente negó conocer al ciudadano ERNESTO ANGARITA DUARTE, al ser entrevistado el comprador JOSE ALIRIO ECHEVERRIA, manifestó que el vehiculo en cuestión había sido ofrecido en la pagina TUCARRO.COM, que acordó el precio a los números telefónicos aportados en la pagina, con el ciudadano ERNESTO, quien manifestó ser el propietario, entregándole la cantidad de mil bolívares para que no la vendiera, e igualmente compró los cheques de gerencia y se dirigieron a la notaria para la respectiva firma de documentos. Por dicha razón se realizo una llamada a las autoridades competentes, los cuales se hicieron presentes los funcionarios TT SALAS CONTREAS JONATHAN LEE, SM/3 CARRERO RIVAS FRANKLIN y S/2 BLANCO GALINDO FREDDY, adscritos al Comando Regional N 1, quienes procedieron a la detención del acusado de autos .


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación contra del acusado: WILFOR ANDRES OCAMPO CARMONA, de nacionalidad Venezolana, natural ERNESTO ANGARITA DUARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.301.782, de 37 años de edad, nacido el 01 de septiembre de 1973, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro José Angarita (f) y de María del Carmen Duarte de Angarita (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa N° 3-84, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322, en concordancia con el artículo 319 y 463, numeral 1 del Código Penal y todos en relación al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y del ciudadano José Alirio Echeverria, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en el Capitulo V la Acusación Fiscal específicamente en los folios del 173 al 177, las cuales consta de:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración los funcionarios efectivos militares TTE. SALAS CONTRERAS JONATHAN LEE, SM/3 CARRERO RIVAS FRANKLIN Y S/2 BLANCO GALINDO FREDDY, adscritos al Comando Regional N 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos.
2.- Declaración del ciudadano ROBERTO ANTONIO RISQUEZ ARRIAGAS, testigo presencial y victima de los hechos investigados.

3.- Declaración de la ciudadana ABG. PENELOPE MATILDE ORTIZ DE JAIMES, testigo presencia de los hechos investigado, Notario Publica ante la cual se realizo el fraude.
4.- Declaración del ciudadano JOSE ALIRIO ECHEVERRIA, testigo y victima en la presente causa.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionarios BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N 1 DE LA Guardia Nacional, quien practico EXPERTICIA AL DOCUMENTO PODER QUE LE FUE RETENIDO AL ACUSADO, N CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/967 DE FECHA 23/03/2010.
2.- Declaración del funcionarios BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N 1 DE LA Guardia Nacional, quien practico EXPERTICIA AL VEHICULO PLACAS ADB-06E, N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/969 DE FECHA 23/03/2010.
3.- Declaración del funcionarios S/1 PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, Experto adscrito al Laboratorio Regional N 1 DE LA Guardia Nacional, quien practico EXPERTICIA AL CERTIFICADO DE VEHICULO QUE LE FUE RETENIDO AL ACUSADO, N CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/971 DE FECHA 25/03/2010.
4.- Declaración del funcionarios S/1 PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, Experto adscrito al Laboratorio Regional N 1 DE LA Guardia Nacional, quien practico EXPERTICIA AL DOCUMENTO PODER QUE LE FUE RETENIDO AL ACUSADO, N CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/971 DE FECHA 25/03/2010.
5.- Declaración del funcionarios S/1 PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, Experto adscrito al Laboratorio Regional N 1 DE LA Guardia Nacional, quien practico EXPERTICIA AL DOCUMENTO DE VENTA QUE LE FUE RETENIDO AL ACUSADO, N CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/970 DE FECHA 23/03/2010.

DOCUMENTALES:

1.-. ACTA DE FECHA 22/03/2010, en la que se deja constancia de la aprehensión del acusado de autos.
2.- EXPERTICIA N CO-LC-LR1-DF-2010/967 DE FECHA 23/03/2010.
3.- EXPERTICIA N CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/969 DE FECHA 23/03/2010.
4.- EXPERTICIA N CO-LC-LR1-DF-2010/969 DE FECHA 23/03/2010.
5.- documento por el cual cristina Elena Palacios en representación de la sociedad mercantil agropecuaria la catira C.A, concede una autorización a inversiones Yescrina C.A con nota de autenticación que refleja Registro publico del Municipio Cedeño del estado Monagas de fecha 17/03/2010, bajo el n 23, tomo 16 de los libros autenticados llevados por esa oficina durante el año en curso.
6.- EXPERTICIA N CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/970 DE FECHA 23/03/2010.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Un (01) escrito con apariencia de documento que refleja en su nota de autenticación, ser expedido por el registro publico con funciones notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, con sede en Caicara de maturín, de fecha 17 de Marzo de 2010, bajo n 23, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, descrito en el informe pericial N CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/967 de fecha 23/03/2010.
2.- Un (01) escrito con apariencia de documento que refleja en su nota de autenticación de fecha 22/03/2010, bajo el N 27, tomo 56, suscrita por el acusado ERNESTO ANGARITA DUARTE da venta del vehiculo placas ADB06E a JOSE ALIRIO ECHEVERRIA, por ante la Notaria Tercera de esta ciudad.
Por su parte el imputado ANGARITA DUARTE ya identificado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestó lo siguiente: “Yo compre esa camioneta a los propietarios de la Ferretería Fersam, ellos están abajo en La Ermita, yo hice la negociación con el señor Alberto por el monto de 75 millones, e los cuales di 73, avalados por un cheque del BOD de mi cuenta personal, en vista que quedaron dos millones pendientes porque faltaban la firma porque había una reserva de venta en El Vigía y ellos tenían que ir a El Vigía a buscar la liberación, yo en unos quince días les arreglé y unos detalles para la venta y la coloqué en micarro,com, yo a la camioneta la hice las revisiones de tránsito, de petejota, no tenía ningún mal oculto ni estaba solicitada, yo terminé de arreglar la camioneta y me dirigí a ellos, les preguntaba por las firmas y me decían que para ellos no era posible ir a El Vigía, me decía dame ocho días, me empezaron a llamar por la página y me llamó el señor de Barquisimeto me preguntaron por la camioneta y en vista que no tenía los documentos al días le decía que estaba fuera de la ciudad, el problema era que no tenía los documentos al día para venderla, en el sitio de trabajo donde estoy yo dije que necesitaba arreglar la camioneta y la gente que me la vendió me dijo que era un doctor, en la tarde se me presentó un señor llamado Juan Antonio Azuaje, me dijo que era gestor, me dijo que el trabaja con títulos, incluso me los mostró, me dijo que trabaja en el medio y me dijo que el buscaba las personas involucradas, anulabas los documentos y buscaba un documento del fulano doctor hacia mi, mas nunca pensé que me fuera a echar esta broma, yo pensé que el iba a hacer lo que yo decía, y pensé que era legal, cuando me llega el documento el señor me estaba llamado, yo verifique los datos del vehículo, y le dije al señor que se viniera para hacer la documentación, es mas y le iba a dar los documentos originales, el señor Azuaje me dijo que los documentos eran 1500 bs , que le adelantara 750 y que los restantes al momento de entregarme los papeles, como había un saldo pendiente, el otro señor, el que me vendió la camioneta, me dijo que me ayudaba con el saldo pendiente porque el vendedor no podía viajar a El Vigía, ese documento para mi siempre estuvo legal, yo revise que las partes de la camioneta estuvieran bien y mis datos, pero del fondo yo no tengo conocimiento alguno, es todo”.
Por su parte la defensa Abogado Yenny Gómez Araque, quien expuso: “Ratifico en todo sus contenido el escrita de fecha 24 de mayo de 2010 conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración de nuestro representado, podemos tener un gran grado de certeza que fue sorprendido en su buena fe, no tenía conocimiento que ese documento venía revestido de falsedad, mi defendido siempre estuve al frente de las gestiones salvo la procedencia de este documento poder, mi defendido también puso su población en tucarro.com, el vehículo no presenta ningún problemas en sus seriales, actuó de buena fe, desconocía la falsedad de la firma del documento poder, el cual se mostraba legal, los propios revisores de la Notaria Pública Tercera lo avalaron y de manera fortuita la Notario Público Tercera conocía el presunto otorgante y se determina que el documento era falso, mi representado no tuvo la intención dolosa de defraudar a la administración pública, por lo que se debe examinar el contenido el artículo 61 del Código Penal, no se pudo demostrar que mi defendido haya tenido conocimiento de la falsedad de documento, por lo que solicito se examine este alegato y se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, en caso de decretarse sin lugar la solicitud de sobreseimiento y se decrete la apertura a juicio oral y público, solicito se inadmitan como pruebas el acta policial, ya que no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la inadmisión del Fax y se ofrece la copia certificada una vez llegue al Ministerio Público; así mismo ratifico el escrito de promoción de pruebas realzadas por la defensa, señalando la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas promovidos, así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal invocando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a su favor , por lo que considero que mi defendido puede afrontar el proceso en esta de libertad, es todo”. De seguidas el Abg. Rómulo Sánchez, en su carácter de Co-defensor,: “El delito por el que se imputa a mi defendido es delito que no admite culpabilidad, debe ser doloso, lo cual requiere una preparación para su perpetración, nuestro defendido nunca tuvo la intención ni la voluntad consiente de presentar un documento falso, es por ello que se solicita se tome en cuenta esta situación para el sobreseimiento de la causa, en otro orden de ideas se considera innecesario que la medida de privación se mantenga, toda vez que no existe posibilidad de obstrucción a la investigación ya que se presentó el acto conclusivo y por otro lado queda descartado el peligro de fuga por el arraigo que tiene mi defendido en el país, debido a su trabajo estable y su domicilio, es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322, en concordancia con el artículo 319 y 463, numeral 1 del Código Penal y todos en relación al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y del ciudadano José Alirio Echeverria, dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo VI de la Acusación Fiscal específicamente en los folios del 173 al 177. El Tribunal admite parcialmente las pruebas todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público inadmitiendo el acta policial, toda vez que fueron promovidos los funcionarios policiales como testigos.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado: ERNESTO ANGARITA DUARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.301.782, de 37 años de edad, nacido el 01 de septiembre de 1973, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro José Angarita (f) y de María del Carmen Duarte de Angarita (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa N° 3-84, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322, en concordancia con el artículo 319 y 463, numeral 1 del Código Penal y todos en relación al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y del ciudadano José Alirio Echeverria. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ERNESTO ANGARITA DUARTE, por cuanto considera que el fundamento del mismo debe ser debatido en el desarrollo de un Juicio Oral y Público, conforme el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y PARCIALMENTE LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ERNESTO ANGARITA DUARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.301.782, de 37 años de edad, nacido el 01 de septiembre de 1973, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro José Angarita (f) y de María del Carmen Duarte de Angarita (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa N° 3-84, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322, en concordancia con el artículo 319 y 463, numeral 1 del Código Penal y todos en relación al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y del ciudadano José Alirio Echeverria, conforme lo previsto en el artículo 84, numeral 2, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmitiendo el acta policial, toda vez que fueron promovidos los funcionarios policiales como testigos, tomando en consideración lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA del acusado ERNESTO ANGARITA DUARTE, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el acusado ERNESTO ANGARITA DUARTE, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322, en concordancia con el artículo 319 y 463, numeral 1 del Código Penal y todos en relación al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y del ciudadano José Alirio Echeverria, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado ERNESTO ANGARITA DUARTE, anteriormente identificado, y en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficia de Alguacilazgo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores que deben cumplir con los requisitos siguientes: a) Tener ingresos superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Copia de la cédula de identidad, c) Constancia de residencia emitida por consejo comunal de la localidad donde reside, d) Comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de ciento veinte (120) Unidades Tributarias, de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítase las presentes actuaciones al tribunal competente, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 4C-10792-10.