REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA: 4C-8132-07

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
FISCAL: DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
ACUSADO: JEANETH CAROLINA SÁNCHEZ URBINA
DELITOS: AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto a la ciudadana Jeaneth Carolina Sánchez Urbina, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre de 2007, en la cual se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un año, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana JEANETH CAROLINA SÁNCHEZ URBINA, por los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2007, cuando la ciudadana Carmen Teresa Remolina, interpone denuncia por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de la acusada de autos ya que en diversas oportunidades ha amenazado a su hija adolescente con que le va a desfigurar el rostro, profiriendo amenazas a su hijo neonato.
En Fecha 26 de septiembre de 2007, se celebra ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que la imputada JEANETH CAROLINA SÁNCHEZ URBINA, admite los hechos y solicita le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días, realizar una labor comunitaria en el ancianato Medarda Piñero y prohibición de agredir a la víctima, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, y el cual fue admitido plenamente por los acusados de autos, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año..

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada JEANETH CAROLINA SÁNCHEZ URBINA, y asi de decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS A LA CIUDADANA JEANETH CAROLINA SÁNCHEZ URBINA, al momento de otorgarle el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a los imputados de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana JEANETH CAROLINA SÁNCHEZ URBINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-13.146.731, de 32 años de edad, nacido en fecha 04 de octubre de 1977, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión.




ABG. CLEOPATRA DEL AVLLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.


CAUSA PENAL Nº 4C-8132-07