REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano JOSÉ ELIGIO CALDERÓN YARURO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.012.711, de 46 años de edad, nacido el 06 de agosto de 1984, profesión u oficio Carnicero, hijo de Silvino Calderón (f) y de Celmira Yaruro (f), de estado civil casado, residenciado en El Tambo, vía santa Ana., El Palmar Ramireño, casa S/N, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 23 de marzo de 2010, que siendo las 12:15 horas de la tarde, cuando realizaban labores propias del servicio de patrullaje por el Municipio Tórbes, observaron a un ciudadano que transitaba por el sector El Corozo, vía principal, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud sospechosa, razón por la cual fue intervenido policialmente, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en bolsas plásticas de color negro y en su extremo abierto amarrados con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, razón por la cual procedieron a su detención preventiva participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público, quedando identificado como JOSÉ ELIGIO CALDERÓN YARURO…….”
Consta en las actuaciones, prueba de orientación, pesaje y precintaje a la sustancia incautada por parte de funcionarios del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el N° 9700-LCT-0174-10, en la que se determinó que la misma se trataba de COCAINA BASE con un peso bruto de UN GRAMO CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ ELIGIO CALDERÓN YARURO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.012.711, de 46 años de edad, nacido el 06 de agosto de 1984, profesión u oficio Carnicero, hijo de Silvino Calderón (f) y de Celmira Yaruro (f), de estado civil casado, residenciado en El Tambo, vía santa Ana., El Palmar Ramireño, casa S/N, Estado Táchira, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto una vez realizada la inspección policial se le encontró en su vestimenta, dos envoltorios contentivos de una sustancia de tenencia prohibida, como lo es la Cocaína. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Decima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado CALDERÓN YARURO JOSÉ ELIGIO, anteriormente identificado, este Tribunal, considera que debe decretarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y 3.- Obligación de practicarse examen psiquiátrico.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ELIGIO CALDERÓN YARURO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.012.711, de 46 años de edad, nacido el 06 de agosto de 1984, profesión u oficio Carnicero, hijo de Silvino Calderón (f) y de Celmira Yaruro (f), de estado civil casado, residenciado en El Tambo, vía santa Ana., El Palmar Ramireño, casa S/N, Estado Táchira 0276-4148524; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSÉ ELIGIO CALDERÓN YARURO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.012.711, de 46 años de edad, nacido el 06 de agosto de 1984, profesión u oficio Carnicero, hijo de Silvino Calderón (f) y de Celmira Yaruro (f), de estado civil casado, residenciado en El Tambo, vía santa Ana., El Palmar Ramireño, casa S/N, Estado Táchira 0276-4148524; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Practicarse el examen médico psiquiátrico, ordenando remitir la correspondiente Boleta de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

CAUSA 4C-10797-09