REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano KARLA DALILA CONTRERAS, FIGUEROA quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.540.930, de 18 años de edad, nacido el 04 de mayo de 1991, profesión u oficio Estudiante, hija de Carmen Contreras (v) y de José Figueroa (v), de estado civil soltera, residenciado en Rubio, Brisas del Pórtico, vía Vega de la Pipa, casa N° -46, primera casa cruzando la quebrada, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 22 de marzo de 2010, que siendo las 07:30 horas de la tarde, llegaron al puesto del Comando en Loma de Pio, los ciudadanos María Isabel Bohorquez y Henry Alexis Mora, con la finalidad de formular denuncia por la desaparición de su hija adolescente Heisan Anais Mora Bohorquez, quien presuntamente fue raptada por su excompañera de estudios Karla Dalila Contreras Figueroa, entregando unos folletos contentivos de su fotografía, de inmediato salieron a efectuar un recorrido por las inmediaciones del lugar, logrando visualizar cerca del Chorro del Indio a las dos personas denunciadas como desaparecidas, procediendo a realizar entrega de la adolescente a sus padres y procediendo a la detención preventiva de la persona mayor de edad, quien quedó identificada como Karla Dalila Contreras, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado KARLA DALILA CONTRERAS, FIGUEROA quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.540.930, de 18 años de edad, nacido el 04 de mayo de 1991, profesión u oficio Estudiante, hija de Carmen Contreras (v) y de José Figueroa (v), de estado civil soltera, residenciado en Rubio, Brisas del Pórtico, vía Vega de la Pipa, casa N° -46, primera casa cruzando la quebrada, Estado Táchira, en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de H.A.M.B., por cuanto fue aprehendida en virtud de retenido a la adolescente sin autorización de sus padres. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado KARLA DALILA CONTRERAS FIGUEROA, anteriormente identificado, este Tribunal, considera que debe decretarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9°, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición rotunda de acercarse a la víctima de su grupo familiar. 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana KARLA DALILA FIGUEROA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.540.930, de 18 años de edad, nacido el 04 de mayo de 1991, profesión u oficio Estudiante, hija de Carmen Contreras (v) y de José Figueroa (v), de estado civil soltera, residenciado en Rubio, Brisas del Pórtico, vía Vega de la Pipa, casa N° -46, primera casa cruzando la quebrada, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de H.A.M.B., al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano KARLA DALILA CONTRERAS FIGUEROA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.540.930, de 18 años de edad, nacido el 04 de mayo de 1991, profesión u oficio Estudiante, hija de Carmen Contreras (v) y de José Figueroa (v), de estado civil soltera, residenciado en Rubio, Brisas del Pórtico, vía Vega de la Pipa, casa N° -46, primera casa cruzando la quebrada, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de H.A.M.B.,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición rotunda de acercarse a la víctima de su grupo familiar. 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia que dio origen al presente auto el cual ha sido publicado en la misma fecha.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

CAUSA 4C-10796-09