REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano JOSÉ AARÓN HEVIA RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.642.714, de 56 años de edad, nacido el 15 de mayo de 1953, profesión u oficio Conductor, hijo de María del Carmen Ramírez José Lombana (f) y de Padre Desconocido, de estado civil casado, residenciado en El Junco, vereda Alí Primera, casa S/N; cerca de la vía principal, casa de dos plantas, Estado Táchira, cabe señalar lo siguiente:


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación efectuada por la vindicta Pública y de los hechos anteriormente descrito.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosas…”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado consta en acta policial de fecha 22 de marzo de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal San Cristóbal, quienes informan que en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Miriam Lorena Escobar en contra del ciudadano José Aaron Hevía Ramírez, por cuanto este le agredió físicamente y le amenazó con un arma de fuego, procedieron a su detención preventiva dentro de su residencia, en la cual practicaron la respectiva inspección técnica, logrando incautar oculta en una caja de cartón, un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, arma con la que supuestamente fueron amenazadas las víctima, logrando establecerse que el arma en cuestión se encuentra solicitada por el delito de hurto desde el 27 de marzo de 1987, participando de las diligencias practicadas y de la detención preventiva del imputado de autos a la Fiscalía del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ AARÓN HEVIA RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.642.714, de 56 años de edad, nacido el 15 de mayo de 1953, profesión u oficio Conductor, hijo de María del Carmen Ramírez José Lombana (f) y de Padre Desconocido, de estado civil casado, residenciado en El Junco, vereda Alí Primera, casa S/N; cerca de la vía principal, casa de dos plantas, Estado Táchira, en la comisión de los delitos deAMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, en sus apartes primero y último, y 42, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Miriam Lorena Escobar y Mirian Escobar de Hevia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSÉ AARÓN HEVIA RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.642.714, de 56 años de edad, nacido el 15 de mayo de 1953, profesión u oficio Conductor, hijo de María del Carmen Ramírez José Lombana (f) y de Padre Desconocido, de estado civil casado, residenciado en El Junco, vereda Alí Primera, casa S/N; cerca de la vía principal, casa de dos plantas, Estado Táchira, este Tribunal considera que debe decretarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física o psicológicamente, a la víctima.


DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ AARÓN HEVIA RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.642.714, de 56 años de edad, nacido el 15 de mayo de 1953, profesión u oficio Conductor, hijo de María del Carmen Ramírez José Lombana (f) y de Padre Desconocido, de estado civil casado, residenciado en El Junco, vereda Alí Primera, casa S/N; cerca de la vía principal, casa de dos plantas, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, en sus apartes primero y último, y 42, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Miriam Lorena Escobar y Mirian Escobar de Hevia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ AARÓN HEVIA RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.642.714, de 56 años de edad, nacido el 15 de mayo de 1953, profesión u oficio Conductor, hijo de María del Carmen Ramírez José Lombana (f) y de Padre Desconocido, de estado civil casado, residenciado en El Junco, vereda Alí Primera, casa S/N; cerca de la vía principal, casa de dos plantas, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, en sus apartes primero y último, y 42, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Miriam Lorena Escobar y Mirian Escobar de Hevia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 96 de la Ley Especial, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física o psicológicamente, a la víctima. 3.- Presentar dos custodios quienes deberán consignar constancia de residencia en la Jurisdicción del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de ley




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA 4C-10794-10