REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos LELIO RODOLFO PÉREZ ESCALONA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-14.180.102, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-11-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Supervisor de Ventas, hijo de Ender Ramón Pérez Molina (f) y de Luz Estela de Pérez (v), residenciado en Barrio Libertador, calle 2, casa N° 4-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3567894 y JOAN CARLOS MAICAN RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.739.394, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-01-1980, de profesión u oficio Obrero de Salud Ambiental, hijo de Luis Alberto Maican (v) y de Zulay Ruiz Chacón (v), residenciado en Palmira, Municipio Guásimos, Sector Curazao, Urbanización La Montañita, casa N° 3, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia en acta de fecha 22 de marzo de 2010, que siendo aproximadamente las 08.30 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de El Junco, recibieron llamada telefónica del ciudadano Ángel Sánchez, quien informo que el día anterior había sido víctima de un robo en su residencia por parte de tres ciudadanos armados, quienes posteriormente huyeron en un vehículo, el cual se encontraba en ese momento estacionado al frente de la residencia signada con el N° 1-07 en la Urbanización El Diamante, el cual portaba las placas N° SAH-12X, por lo que se trasladaron al sitio y una vez ubicado el mencionado vehículo, preguntaron en la residencia donde el mismo se encontraba estacionado por su propietario, siendo atendidos por un ciudadano que se negó a identificarse alegando que trabaja para una empresa prestigiosa, por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza pública para lograr someterlo, quedando identificado como LELIO PÉREZ, informando que desde ese momento quedaba detenido por la resistencia mostrada durante el procedimiento realizado, siendo trasladado en un vehículo militar, dentro del cual informó que efectivamente el conducía el vehículo el día del robo del ciudadano Ángel Sánchez y que habían participado dos ciudadanos mas que habitaban en la Invasión del Barrio Curazao, logrando la aprehensión de otro ciudadano que quedó identificado MAICAN RUIZ JOAN CARLOS, posterior a la agresión que recibiera la comisión policial al ingresar a la invasión por parte de sus habitantes, informando así mismo de la detención de una tercera persona que resulto ser adolescente, en consecuencia las personas detenidas fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones, reporte del sistema Integrado de Información Policial, en el que se determinó que el motor del vehículo implicado en el hecho se encuentra solicitado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
Con base a los anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos LELIO RODOLFO PÉREZ ESCALONA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-14.180.102, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-11-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Supervisor de Ventas, hijo de Ender Ramón Pérez Molina (f) y de Luz Estela de Pérez (v), residenciado en Barrio Libertador, calle 2, casa N° 4-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3567894, en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PIEZAS y PARTES SUSTRAIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y JOAN CARLOS MAICAN RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.739.394, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-01-1980, de profesión u oficio Obrero de Salud Ambiental, hijo de Luis Alberto Maican (v) y de Zulay Ruiz Chacón (v), residenciado en Palmira, Municipio Guásimos, Sector Curazao, Urbanización La Montañita, casa N° 3, Estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, dado que los mismos fueron aprehendidos en virtud de la resistencia mostrada a la actuación de la comisión policial, encontrándose el motor del vehículo del ciudadano Lelio Pérez, solicitado por la comisión del delito de ROBO, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DETENTACIÓN DE PIEZAS y PARTES SUSTRAIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma en que se logró su aprehensión, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por parte de los defensores, , observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y en consideración que estamos en presencia de personas venezolanas, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, en consecuencia se decreta UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LELIO RODOLFO PÉREZ ESCALONA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-14.180.102, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-11-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Supervisor de Ventas, hijo de Ender Ramón Pérez Molina (f) y de Luz Estela de Pérez (v), residenciado en Barrio Libertador, calle 2, casa N° 4-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3567894, en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PIEZAS y PARTES SUSTRAIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a cincuenta Unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de Residencia, Balance personal debidamente visado por Contador Público y copia de Cédula de Identidad, y comprometerse a pagar por vía de multa cien unidades tributarias, debiendo permanecer recluido en la sede de la Policía del Estado Táchira hasta tanto se materialice la medida impuesta y al imputado JOAN CARLOS MAICAN RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.739.394, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-01-1980, de profesión u oficio Obrero de Salud Ambiental, hijo de Luis Alberto Maican (v) y de Zulay Ruiz Chacón (v), residenciado en Palmira, Municipio Guásimos, Sector Curazao, Urbanización La Montañita, casa N° 3, Estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar un fiador de reconocida solvencia moral y económica quien deberá acreditar devengar ingresos iguales o superiores a cincuenta Unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de Residencia, Balance personal debidamente visado por Contador Público y copia de Cédula de Identidad, y comprometerse a pagar por vía de multa cien unidades tributarias, debiendo permanecer recluido en la sede de la Policía del Estado Táchira hasta tanto se materialice la medida impuesta-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LELIO RODOLFO PÉREZ ESCALONA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-14.180.102, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-11-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Supervisor de Ventas, hijo de Ender Ramón Pérez Molina (f) y de Luz Estela de Pérez (v), residenciado en Barrio Libertador, calle 2, casa N° 4-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3567894, en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PIEZAS y PARTES SUSTRAIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y JOAN CARLOS MAICAN RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.739.394, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-01-1980, de profesión u oficio Obrero de Salud Ambiental, hijo de Luis Alberto Maican (v) y de Zulay Ruiz Chacón (v), residenciado en Palmira, Municipio Guásimos, Sector Curazao, Urbanización La Montañita, casa N° 3, Estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4 del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LELIO RODOLFO PÉREZ ESCALONA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-14.180.102, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-11-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Supervisor de Ventas, hijo de Ender Ramón Pérez Molina (f) y de Luz Estela de Pérez (v), residenciado en Barrio Libertador, calle 2, casa N° 4-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3567894, en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PIEZAS y PARTES SUSTRAIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a cincuenta Unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de Residencia, Balance personal debidamente visado por Contador Público y copia de Cédula de Identidad, y comprometerse a pagar por vía de multa cien unidades tributarias, debiendo permanecer recluido en la sede de la Policía del Estado Táchira hasta tanto se materialice la medida impuesta.
CUARTO: ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOAN CARLOS MAICAN RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.739.394, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-01-1980, de profesión u oficio Obrero de Salud Ambiental, hijo de Luis Alberto Maican (v) y de Zulay Ruiz Chacón (v), residenciado en Palmira, Municipio Guásimos, Sector Curazao, Urbanización La Montañita, casa N° 3, Estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar un fiador de reconocida solvencia moral y económica quien deberá acreditar devengar ingresos iguales o superiores a cincuenta Unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de Residencia, Balance personal debidamente visado por Contador Público y copia de Cédula de Identidad, y comprometerse a pagar por vía de multa cien unidades tributarias, debiendo permanecer recluido en la sede de la Policía del Estado Táchira hasta tanto se materialice la medida impuesta. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia que dio origen al presente auto el cual ha sido publicado en la misma fecha.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA 4C-10.802-10