REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por celebrada audiencia especial de Privación Judicial Preventiva de Liberad, en contra del ciudadano JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, ¿ Estado Táchira, nacido en fecha 24 de agosto de 1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.640.326, hijo de Orlando Castillo (v) y de Ana Julia Rangel (v), de profesión u oficio, chofer, residenciado en el Barrio Cristóbal Colón, calle 3, casa S/N, Colón, Estado Táchira, teléfonos 0424-7421676 y 0416-1666569, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Robert Enrique Márquez Mora, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Menisterio Público, el Tribunal para resolver observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de enero de 2010, funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas, dejan constancia en el Libro de Novedades, que siendo las 07:40 horas, reciben llamada telefónica del Agente Zayed Colmenares, adscrito a la red de emergencia 171, quien informa sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando herida contusa abierta en la parte del cráneo, al Hospital de Colon.
Posteriormente, los funcionarios actuantes dejan constancia en acta de investigación penal que se trasladaron al Hospital Ernesto Paulino Segundo de la población de Colón, donde fueron atendidos por la Médico de Guardia, quien informó que efectivamente había ingresado una persona de sexo masculino, presentando una herida contusa abierta nivel de la región occipital, producida por un objeto contundente, informando que el cuerpo había sido trasladado a la morgue del referido hospital, trasladándose hasta el referido sitio, donde practicaron una inspección al cadáver y sostienen entrevistas con las ciudadanas Elda María Mora de Márquez y Adelaida Mora Ramírez, madre y tía de interfecto, quienes suministraon sus datos filiatorios, quedando identificado como ROBERT ENRIQUE MÁRQUEZ MORA, señalando ambas ciudadanas que siendo las 03:30 horas de la madrugada la presunta víctima sostuvo una discusión acalorada con un ciudadano identificado como JHON CASTILLO, quien le causa la muerte con un objeto contundente (PIEDRA).
En fecha 01 de enero de 2010, la ciudadana ELDA MARÍA MORA DE MÁRQUEZ, rinde entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, en donde señala que su hijo, ciudadano ROBERT ENRIQUE MÁRQUEZ MORA, tuvo una discusión con una persona que nombra JHON y otroas personas quienes golpearon a su hijo y le partieron la cabeza, siendo trasladado en una moto al Hospital donde ingresó sin vida.
Consta en las actuaciones, Acta de Inspección N° 001, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano ROBERT ENRIQUE MÁRQUEZ MORA, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que el cadáver presentaba una herida abierta de dos centímetros de longitud en la región occipital.
En fecha 12 de enero de 2010, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presenta escrito solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose procedente convocar a las partes a la celebración de una audiencia especial, siendo convocada la misma para el día 26 de enero de 2010, siendo reprogramada la audiencia para el día 09 de febrero de 2010, en virtud de la Resolución N° 2010-0001 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fija el horario laboral hasta la una de la tarde.
En fecha 01 de febrero de 2010, el Abogado Domingo Alfredo Hernández, consigna la juramentación como defensores del ciudadano Jhon Gregorio Castillo Rangel de los abogados José Humberto Niño y Domingo Hernández, efectuado en fecha 29 de enero de 2010, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial.
Llegado el momento fijado para la celebración de la audiencia especial y ante la inasistencia del imputado, el Tribunal consideró procedente resolver lo peticionado por auto separado, sin embargo en esta misma fecha se hizo presente el ciudadano Jhon Gregorio Castillo Rangel, celebrándose en consecuencia la audiencia especial de privación, a los fines de resolver lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público, remite actuaciones complementarias a la investigación, consistentes en una serie de entrevistas tomadas a los testigos del hecho, quienes son contestes en señalar que entre el imputado y la víctima se produjo una discusión señalando algunos que el imputado lo golpeó en la cabeza con una piedra y otros que el imputado, en medio de la discusión se cayó sobre una moto y se golpeó, e incluso señalan que lo dejaron reposar un rato en el piso, pensado que su desmayo se debía al estado de embriaguez que presentaba
Finalmente consta permiso de enterramiento N° 002 de fecha 02 de enero de 2010, en el que se señala que se acuerda el enterramiento del ciudadano MÁRQUEZ MORA ROBERT ENRIQUE, quien falleció el día 01 de enero de 2010, a causa de un shock hipotérmico, hemorragia digestiva superior, gastritis aguda, trojus hemorrágico .
DE LA AUDIENCIA
Una vez abierta la audiencia, se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abg. JOSE LUIS GARCIA TAZRAZONA, quien realizó un relato de los hechos imputados al ciudadano Jhon Gregorio Castillo Rangel, exponiendo de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, ratificando la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Robert Enrique Márquez Mora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguida se le impuso al ciudadano JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Eso fue el 31 de diciembre, yo estaba compartiendo en mi casa, después del año nuevo subí a una miniteca que estaba en Caliche, subí con mi familia, subí con mi hermana, mi esposa y nos fuimos hacia donde estaba la miniteca, ahí estábamos compartiendo, y era feliz año por un lado y por otro y todo el mundo bailando, como a las dos y media de la mañana estaba con m cuñada y vi que se acercó el ciudadano, no lo conocía, sacó a bailar a mi cuñada, el estaba como antipático desde temprano y mi cuñada no quiso bailar con él, después de unos minutos un amigo salió a bailar con mi cuñada y yo salí a bailar con mi esposa, al rato me percaté que estaba discutiendo mi amigo con el ciudadano que falleció, yo deje de bailar y me le acerqué a Franklyn y le pregunté que era lo que estaba pasando y me dijo que el carajo lo había empujado por detrás y mi cuñada mi dijo que el tipo se había molestado porque ella no había bailado con él, yo los retiré, retiré a Franklyn para que no discutiera mas y empezó a agredirnos verbalmente, a decirnos que nosotros éramos unos malditos gochos y que el era caraqueño, que era malandro, yo me dirigí hacía donde estaba el ciudadano y le dije que se quedara tranquilo, que no había pasado, me agredió y me lo quite de encima, en eso salió una tía de él y se lo llevaron para donde estaban ellos reunidos y desde ahí seguía insultándonos a nosotros, se quitó la camisa y se nos volvió a venir, me ataqué, yo lo esquivé y vi que lo agarraron entre varios ahí, de ahí agarre a mi familia y me fui para la casa de mi suegro, ya eran como las tres de la mañana, me fui a dormir y como a la siete de la mañana me fui para mi casa, como a las dos de la tarde, me fui para El Vigía a buscar mi gandola que me tocaba la ruta de El Vigía - Casigua El Cubo, yo trabajo en PDVSA con esa ruta, yo llame a mi esposa y me dijo que el muchacho había muerto y dijeron que yo lo había matado con una pedrada o con un botellazo, todo el mundo daba una versión diferente y como en Caliche viven mis abuelos llamé para la casa de mi abuelo para confirmar y me dijeron que si, que el muchacho se había muerto y me estaban culpando a mi y que alguno de los familiares me estaban buscando para vengar la muerte, que eso no se iba a quedar así y después de ahí no volví a ir para mi casa por miedo a que esa gente me haga algo, por eso me puse en contacto con mi abogado, pero no he dejado de trabajar ni nada, he estado presentándome sin ningún problema pero si he dejado de ir a mi casa sin ningún problema. Es todo.
Finalmente la Defensa, Abogado DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, expuso: “Como punto previo señala que una vez que el ciudadano Jhon Gregorio Castillo es informado que esta persona Robert Márquez había fallecido y que lo culparon de la muerte y se pone en contacto con nosotros y como teníamos conocimiento de la investigación abierta en su contra, se dirigieron al Ministerio Público aportando una serie de persona para que se evacuaran en la Fiscalía del Ministerio Público y constaran en esta audiencia, previamente nos juramentamos previamente, me notificaron verbalmente que esas diligencias fueron negadas por el Ministerio Público, consignando en dos folios el escrito que menciona, así mismo se observa que de las presentaciones presentadas por el Ministerio Público para solicitar la privación, no consta, pese a que ocurrió hace cuatro meses el hecho, elementos de convicción donde se determine la causa de la muerte de la víctima, solo consta un permiso de enterramiento y pensamos que la causa muerte que allí se refleja fue tomada del acta de defunción y se describe como causa de la muerte, según certificación de la muerte según la medico forense Ana Cecilio Rincón Bracho, lo que hace presumir que se practicó una autopsia que no consta en las actuaciones, en la que se determinó que la muerte se produce por un SHOCK HIPOTERMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, GASTRITIS AGUDA, TROJUS HEMORRÁGICO, analizando someramente estas causas de muerte, vemos que el SHOCK HIPOTÉRMICO, refleja una disminución gástrica de la temperatura corporal que al descompensar el organismo causa la muerte, sin pretender ser experto y sin conocer el contenido e la autopsia legal, pareciera entenderse que ese shock hipotérmico se debe a su vez a un elemento hipobulémico al hablarse de una hemorragia digestiva superior, de una gastritis aguda y de un trojus hemorrágico, de este elemento, que además se encuentra en copia simple, no surge la corporeidad de ninguno de los delitos contra las personas tipificados en nuestro ordenamiento penal vigente, por lo que piensa la defensa que esta investigación debió haberse iniciado mas bien para averiguar las causas de la muerte y no partir del aporte subjetivo de la ciudadana Adelaida María Mora de Márquez, quien refirió eventos en los que se involucra una piedra que le partió la cabeza a la victima, este elemento sujetivo pareciera suficiente para configurar o pretender subsumir la conducta de Jhon Gregrio Castillo Rangel en el tipo penal de homicidio, pues como he dicho la causa de muerte que de alguna manera esta establecida en la investigación no se corresponde o no pareciera consecuencia de una acción humana sino mas bien, de un evento patológico debido a la morbilidad del propio difunto, además Jhon Gregorio Castillo Rangel a acudido a este Tribunal , todas las veces que ha sido notificado y jamás fue citado ni por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni por la Fiscalía del Ministerio Público pues si bien es cierto ha manifestado que por temer a represalias contra su integridad física o su vida, no se presentó mas por su casa, no es menos cierto que esa sigue siendo su residencia y domicilio y sigue siendo el lugar donde tiene asentado su hogar doméstico y jamás a ese sitio llegó autoridad policial, judicial o fiscal alguna, a notificarlo del deber de comparecer a la Policía o al Ministerio Público, tal ha sido su interés de mantenerse atento a esta investigación que él solicitó gestionar ante un Tribunal de Control se le designara defensa técnica, tal ha sido su interés en que se esclarezca la verdad en esta investigación que haciendo uso de sus derechos constitucionales y procesales, solicitó al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación. Ciudadana Juez la muerte de Robert Márquez no esta vinculada en este expediente, a la conducta de Jhon Gregorio Castillo Rangel, no consta suficientes elementos de convicción para atribuir esa muerte a conductas dolosas que hayan sido desplegada por mi defendido, por lo que considera la defensa Telica que no esta demostrada el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, lo procedente en este caso es ponerse la solicitud formulada por el Ministerio Público y así expresamente nos oponemos, queremos consignar , en dos folios útiles copia simple emanada por el Delegado Estatal del Municipio Ayacucho y constancia expedida por el Consejo Comunal de Caliche que expresan su buen comportamiento, así mismo queremos consignar una constancia de trabajo expedida por la Gerencia de Recursos Humanos Occidente de PDVSA y una copia del carnet laboral perteneciente a Jhon Castillo, documento que evidencia los medios lícitos y el trabajo estable con el que nuestro defendido sostiene a su grupo familiar, también queremos consignar una constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Che Guevara, parte baja, en la que consta la dirección de residencia por los últimos cuatros de nuestro defendido, a pesar de considerar que no esta demostrado el cuerpo del delito, haremos referencia a que tampoco esta demostrada la responsabilidad penal de Jhon Gregorio Castillo por los elementos que ha traído el Ministerio Público, por lo que solicitamos al Tribunal no decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jhon Gregorio Castillo Rangel por las razones antes expuestas, agregando que sin embargo él, como persona mas interesa para que estos hechos se aclaren definitivamente está dispuesto a someterse a las condiciones que este Tribunal imponga, en caso que se considere necesario dictar alguna medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, es todo”

DISPOSICIONES DE DERECHO
La detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzo de la Edad Moderna hasta nuestros días, recogiendo esta regla la excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.

La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configura el carácter excepcionante de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal de derecho a la libertad durante el juicio.

Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva como manifestación del IUS PUNIENDI del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultando el proceso penal una fórmula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial

En nuestra legislación procesal penal, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece una amplia regulación, enunciando entre los principios y garantías procesales, en su artículo 9, la afirmación de la libertad, donde se recoge el carácter excepcionante de la detención preventiva; la interpretación restrictiva de las disposiciones que la regulan y su aplicación proporcional conforme a la sanción que pueda ser impuesta.

Todas estas reglas y principios son desarrollados en el COPP en un titulo especial (VIII) dedicado a las medidas de coerción personal, que van del artículo 243 al 247; donde se afirma el estado de libertad durante el juicio, la naturaleza cautelar de la privación de libertad, su aplicación por exclusión de otras medidas, el principio de proporcionalidad en su aplicación, su improcedencia y limitaciones; además, de regular también, en capítulo aparte, todo lo referente a los requisitos y procedencia de la medida.

La detención preventiva como medida cautelar debe ser decretada tan solo por los órganos jurisdiccionales competentes conforme a la ley. Esta jurisdiccionalidad viene dada precisamente por el principio de la exclusividad jurisdiccional del proceso penal, según el cual, corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar lo juzgado. Implicando esta característica la independencia y autonomía de los jueces en el ejercicio de sus funciones.

La restricción de la libertad sólo puede ser acordada por los órganos jurisdiccionales, únicos competentes “para activar el ius puniendi del Estado pero tomando en cuenta la libertad individual y la dignidad de la persona humana, lo cual debe coexistir como fin del proceso” (Mayaudón 2004:24)

La doctrina es unánime en cuanto a los presupuestos mínimos exigibles para que se pueda adoptar una medida cautelar, señalando dos supuestos indispensables como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, presupuestos estos que tiene contenido propio en el Derecho Penal al aplicarlos como elementos presupuestarios de la detención preventiva.

En este orden de ideas, es menester determinar si se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si es procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, realizando el siguiente análisis:

PRIMERO: Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 01-01-2010, siendo calificado tal hecho como como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Robert Enrique Márquez Mora.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera tener un grado de participación en la comisión del mismo, según consta en las diferentes actuaciones del presente asunto, derivados de las entrevistas tomadas a los testigos, quienes señalan que el imputado sostuvo una discusión con la víctima, debiendo determinar la fiscalía del Ministerio Público, durante el curso de la investigación integral que le compete, si tal hecho tuvo la consecuencia que se presume, considerando quien decide, que al no encontrarse anexada a las actuaciones el protocolo de autopsia de la necropcia de ley practicada a la victima, merma la convicción de la juzgadora del compromiso de la responsabilidad penal del imputado en los hechos endilgados.
TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este aspecto es necesario señalar, que si bien según la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debería presumirse la presunción de fuga en el presente caso, por la penalidad del delito atribuido, no menos cierto es, que ha quedado completamente desvirtuado el mismo, toda vez que el imputado ha demostrado ante el Tribunal, su arraigo en el país, pues tiene su residencia habitual dentro de la jurisdicción del Tribunal, un trabajo estable en una reconocida empresa nacional, considerando que es relevante su comportamiento predelictual, del cual dan fe las constancias de buena conducta expedidas por la Delegación del Municipio Ayacucho y el Consejo Comunal de Caliche, así como su comportamiento durante el proceso penal instaurado en su contra, toda vez que, pese a no haberse realizado ningún tipo de imputación o citación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, procuró la asistencia de profesionales del Derecho, incluso solicitó diligencias de investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de determinar la verdad de los hechos, lo que da por sentado que el imputado tampoco obstaculizara el curso de la investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En merito de lo expuesto, al considerar que no existe un evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente en este caso es rechazar la petición fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, a los fines de someter al imputado a los actos subsiguientes de investigación, se considera imperativo, decretar una medida de coerción personal lo suficientemente restrictiva que garantice las exigencias de orden procesal de continuación del proceso, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, ¿ Estado Táchira, nacido en fecha 24 de agosto de 1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.640.326, hijo de Orlando Castillo (v) y de Ana Julia Rangel (v), de profesión u oficio, chofer, residenciado en el Barrio Cristóbal Colón, calle 3, casa S/N, Colón, Estado Táchira, teléfonos 0424-7421676 y 0416-1666569, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Robert Enrique Márquez Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar ante el Tribunal Constancia de Residencia, copia de la Cédula de Identidad y balance personal visado por Contador Público, donde se evidencie que sus ingresos sean iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, ordenando su reclusión preventiva en la Comisaria de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se cumplan con las exigencias del Tribunal. Y Así se decide.

DISPOSITIVO
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, ¿ Estado Táchira, nacido en fecha 24 de agosto de 1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.640.326, hijo de Orlando Castillo (v) y de Ana Julia Rangel (v), de profesión u oficio, chofer, residenciado en el Barrio Cristóbal Colón, calle 3, casa S/N, Colón, Estado Táchira, teléfonos 0424-7421676 y 0416-1666569, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Robert Enrique Márquez Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar ante el Tribunal Constancia de Residencia, copia de la Cédula de Identidad y balance personal visado por Contador Público, donde se evidencie que sus ingresos sean iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado


4C-10573-10