REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito, presentado por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

PRIMERO: En fecha 27 de julio de 2009, la ciudadana GABRIELA CARRERO BRAVO, interpone denuncia ante la Policía del Estado Táchira, en contra de la ciudadana María Esperanza Cáceres, por cuanto esta ciudadana esta deshonrando su reputación, llamándola ladrona al frente de sus amigos y familiares, en virtud del extravío de un cheque por mil quinientos bolívares que ella ya había cancelado.

SEGUNDO: Ahora bien, de la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las presentes denuncias, esta representación Fiscal observa que el hecho denunciado por la ciudadana GABRIELA CARRERO BRAVO, encuadra en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, delito este que solo es proseguible a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo legal que impide a la representación fiscal ejercer la acción penal, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos denunciados constituyen un delito perseguible a petición de parte interesada, existiendo un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el Lapso de Ley remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público para que proceda a su archivo. Déjese copia en el archivo del Tribunal y Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AGVERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

4C-10724-10