REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº 4C-8306-07.

Este Tribunal, en aras de la continuación del proceso, a los fines de resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JORGE SEPÚLVEDA, observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de noviembre de 2007, se celebra Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Trato Cruel, otorgándose la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, con la obligación de presentaciones cada treinta días, prestar una labor comunitaria en el ancianato Medarda Piñero, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se convoca Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgarle la suspensión condicional del proceso, oportunidad en la que se difiere para el día 15 de febrero de 2010, en virtud de la inasistencia del imputado, siendo diferido para el día de hoy.
En fecha 12 de enero de 2010, se consignó Oficio procedente de la Casa Hogar Medarda Piñero, en el que se informa que el imputado de autos no cumplió con la labor social; en fecha 17 de febrero de 2010, se recibe Oficio N° 482, procedente de la Oficina de Alguacilazgo en el que se informó que el imputado no registra ningún tipo de presentación.
Analizado todo lo planteado considera este Juzgador que, en aras de garantizar la continuación del proceso, siendo menester celebrar la audiencia Especial establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido imposible ante la incomparecencia del imputado, pese a tener pleno conocimiento de la causa seguida en su contra y encontrándose plenamente satisfechos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE SEPÚLVEDA y una vez presente ante el Tribunal, se resolverá sobre su situación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE SEPÚLVEDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04/08/1944, titular de la cédula de identidad N° 22.674.797, con última residencia conocida en el Sector La Consolación, parte alta, vereda 2, casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y TRATO CRUEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al abogado defensor; líbrense la correspondiente Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

La Secretaria
Causa Nº 4C-8306-08