REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10697/2010 seguida en contra del ciudadano OMAR ORLANDO PARADA CARRILLO, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Reina Elizabeth Zambrano Pérez, Fiscal Tercero en representación de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público.

• ACUSADO: OMAR ORLANDO PARADA CARRILLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-6.279.221, de 42 años de edad, nacido en fecha 07-11-1966, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante residenciado en Urbanización Vista Hermosa, Parcela 20, casa N° 09, Victoria, Estado Aragua.

• DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSOR: Abogado Danny Eleonor Rojas Zambrano, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 20 de febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el Punto de Control Fijo El Mirador, observaron una cava pertenecientes a la empresa ENCOMIENDAS NEW EXPRESS C.A., al interrogar al conductor sobre lo que trasnportaba, se determinó que la encomienda se trataba de varias cajas de cartón contentivas de ciento diecinueve conjuntos para niños, trasladas con la factura de Control N° 1239 de fecha 20 de febrero de 2006, a nombre de Omar Parada (ausente), sin embargo el conductor del vehículo no presentó ninguna documentación que avalara la circulación de la referida mercancía.
Así mismo, practicadas todas las diligencias de investigación correspondiente se determinó que la factura que avalaba la mercancía era falsa, toda vez que el SENIAT informó que el RIF reflejado en la factura pertence a otro establecimiento comercial, así como su sitio de funcionamiento.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 12 de febrero de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano OMAR ORLANDO PARADA CARRILLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-6.279.221, de 42 años de edad, nacido en fecha 07-11-1966, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante residenciado en Urbanización Vista Hermosa, Parcela 20, casa N° 09, Victoria, Estado Aragua, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando así mismo el sobreseimiento de la causa a favor del mismo imputado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial N° SO-RN-007 de fecha 21 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejan constancia de los hechos hoy imputados al acusado de autos, Acta de Retencón preventiva de mercancía, Dictamen pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/397 de fecha 24 de marzo de 2006, donde se determinó que la factura presentada es falsa.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado OMAR ORLANDO PARADA CARRILLO como autor del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SEIS (06) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite mínimo.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado OMAR ORLANDO PARADA CARRILLO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal se ejerce violencia contra la víctima para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible DOS (02) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a OMAR ORLANDO PARADA CARRILLO es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SOBRESEIMIENTO

Solicita la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita.
Al efecto observa esta Juzgadora que el delito antes citado, prescribe por el transcurso de un año y al perpetrase el mismo el día 21 de febrero de 2006, encontramos que hasta la fecha de la solicitud ha trascurrido TRES AÑOS, ONCE MESES y DIEZ DIAS, por lo que lo procedente en este caso es decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 1 y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OMAR ORLANDO PARADA CARRILLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-6.279.221, de 42 años de edad, nacido en fecha 07-11-1966, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante residenciado en Urbanización Vista Hermosa, Parcela 20, casa N° 09, Victoria, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado OMAR ORLANDO PARADA CARRILLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-6.279.221, de 42 años de edad, nacido en fecha 07-11-1966, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante residenciado en Urbanización Vista Hermosa, Parcela 20, casa N° 09, Victoria, Estado Aragua, teléfono:0416-5498136, a quien se le imputa el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado OMAR ORLANDO PARADA CARRILLO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a OMAR ORLANDO PARADA CARRILLO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS DE PRISIÓN como autor responsables del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a OMAR ORLANDO PARADA CARRILLO las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a OMAR ORLANDO PARADA CARRILLO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene con todos sus efectos la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OMAR ORLANDO PARADA CARRILLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-6.279.221, de 42 años de edad, nacido en fecha 07-11-1966, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante residenciado en Urbanización Vista Hermosa, Parcela 20, casa N° 09, Victoria, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal ha prescrito.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10697-10