REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
FISCAL: FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. NANCY BOLÍVAR
DELITOS: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOSS: MIGUEL ANGEL BARRERA QUINTERO Y
LUIS ALFONSO SANTOS SUESCUM
DEFENSORA: ABG. FABIANA REYES.
DEFENSORA PUBLICA PENAL.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la Abogada FABIANA REYES. Defensora Pública de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRERA QUINTERO Y LUIS ALFONSO SANTOS SUESCUM, imputados en la causa penal 3C-10.990-10, mediante el cual insta al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23 de Febrero de 2010.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en autos que En fecha 23 de Febrero de 2010 siendo las 06:15 horas de la mañana, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Integrada por el DETECTIVE FREDDY RAMIREZ Y AGENTE RICHARD ESCALANTE, en la dirección: EL PALMAR DE LA COPE VIEJO, CALLE PRINCIPAL, CASA DE COLOR BLANCO CON REJAS DE COLOR DORADO, ADYACENTE A LA BODEGA LA CURVA DEL PALMAR. Esto en virtud y dándole cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida en fecha 18 de Febrero por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. Las personas presentes en el inmueble mencionado quedaron identificadas como GONZALEZ RODRIGUEZ CARLOS JOSE (propietario del inmueble) cedula de identidad: V.- 9.166.425, QUINTERO MESA MARIA ESPERANZA, cedula de ciudadanía: 1.092.335.990, de nacionalidad Colombiana, QUINTERO MESA VICTORIANO, cedula de identidad: V.- 21.416.512, DEL ROSARIO MORA ELDA GIOVANNA, cedula de identidad: V.- 20.627.043, BARRERA QUINTERO MIGUEL ANGEL, Cedula de identidad: V.- 21.000.144, QUINTERO MESA PEDRO JESUS, Cedula de identidad: V-. 21.416.410 y SANTOS SUESCUM LUIS ALFONSO Cedula de Identidad V.- 19.877.427. En la realización de la Visita Domiciliaria, en la que se realizó la debida inspección del inmueble, se logró conseguir evidencia de interés criminalístico, específicamente lo siguiente: En el Tercer Dormitorio, en el que se indicó previamente habitaban los ciudadanos BARRERA QUINTERO MIGUEL ANGEL, Cedula de identidad: V.- 21.000.144, QUINTERO MESA PEDRO JESUS, Cedula de identidad: V-. 21.416.410 y SANTOS SUESCUM LUIS ALFONSO Cedula de Identidad V.- 19.877.427; se logró conseguir evidencia de interés criminalístico en el suelo junto a una colchoneta que allí se encontraba, en su parte superior en la superficie del suelo 1.- Envoltorio de regular tamaño, en material sintético de color negro, presentando en su interior de Restos Vegetales, presunta droga. Asimismo se encontró en un estante de madera siguiente a la colchoneta, un objeto de los comúnmente conocidos como “pipa”, elaborada con material casero, en madera, compuesta por un lapicero y un envase pequeño, ambos elaborados en material sintético; Se dejó constancia de que el propietario de la vivienda le entregó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los teléfonos celulares de los ciudadanos mencionados. Seguidamente se realizó la llamada telefónica a la Abogada Astrid Vega, para que tuviese conocimiento y asignara número de investigación a la causa que seria seguida contra el adolescente, QUINTERO MESA PEDRO JESUS, Cedula de identidad: V-. 21.416.410.
De igual manera tuvo conocimiento del procedimiento realizado la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador, la cual asigno a la presente el número de investigación fiscal 20-F10-034-10. Investigación que será seguida en contra de los ciudadanos BARRERA QUINTERO MIGUEL ANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Palmar De La Cope Viejo, calle principal, casa de color blanco con rejas de color dorado, adyacente a la bodega la curva del palmar. Y SANTOS SUESCUM LUIS ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Palmar De La Cope Viejo, Urbanización Los Moncada, calle principal, casa S/N.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
En fecha 22 de Marzo de 2010, la Abogada FABIANA REYES, en su carácter de defensora de los imputados MIGUEL ANGEL BARRERA QUINTERO Y LUIS ALFONSO SANTOS SUESCUM, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Principio Constitucional Del Juzgamiento En Libertad previsto en el numeral 1. del Artículo 44 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, a tal efecto consignó constancia de trabajo y de buena conducta para demostrar la conducta predelictual del co-imputado Miguel Ángel Barrera.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en la motiva de esta decisión de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conducta típica para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Al analizar el caso de marras, nos encontramos que el día 23 de Febrero de 2010 siendo las 06:15 horas de la mañana, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Integrada por el DETECTIVE FREDDY RAMIREZ Y AGENTE RICHARD ESCALANTE, en la dirección: EL PALMAR DE LA COPE VIEJO, CALLE PRINCIPAL, CASA DE COLOR BLANCO CON REJAS DE COLOR DORADO, ADYACENTE A LA BODEGA LA CURVA DEL PALMAR. Esto en virtud y dándole cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida en fecha 18 de Febrero por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. Las personas presentes en el inmueble mencionado quedaron identificadas como GONZALEZ RODRIGUEZ CARLOS JOSE (propietario del inmueble) cedula de identidad: V.- 9.166.425, QUINTERO MESA MARIA ESPERANZA, cedula de ciudadanía: 1.092.335.990, de nacionalidad Colombiana, QUINTERO MESA VICTORIANO, cedula de identidad: V.- 21.416.512, DEL ROSARIO MORA ELDA GIOVANNA, cedula de identidad: V.- 20.627.043, BARRERA QUINTERO MIGUEL ANGEL, Cedula de identidad: V.- 21.000.144, QUINTERO MESA PEDRO JESUS, Cedula de identidad: V-. 21.416.410 y SANTOS SUESCUM LUIS ALFONSO Cedula de Identidad V.- 19.877.427. En la realización de la Visita Domiciliaria, en la que se realizó la debida inspección del inmueble, se logró conseguir evidencia de interés criminalístico, específicamente lo siguiente: En el Tercer Dormitorio, en el que se indicó previamente habitaban los ciudadanos BARRERA QUINTERO MIGUEL ANGEL, Cedula de identidad: V.- 21.000.144, QUINTERO MESA PEDRO JESUS, Cedula de identidad: V-. 21.416.410 y SANTOS SUESCUM LUIS ALFONSO Cedula de Identidad V.- 19.877.427; se logró conseguir evidencia de interés criminalístico en el suelo junto a una colchoneta que allí se encontraba, en su parte superior en la superficie del suelo 1.- Envoltorio de regular tamaño, en material sintético de color negro, presentando en su interior de Restos Vegetales, presunta droga. Asimismo se encontró en un estante de madera siguiente a la colchoneta, un objeto de los comúnmente conocidos como “pipa”, elaborada con material casero, en madera, compuesta por un lapicero y un envase pequeño, ambos elaborados en material sintético; Se dejó constancia de que el propietario de la vivienda le entregó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los teléfonos celulares de los ciudadanos mencionados. Seguidamente se realizó la llamada telefónica a la Abogada Astrid Vega, para que tuviese conocimiento y asignara número de investigación a la causa que seria seguida contra el adolescente, QUINTERO MESA PEDRO JESUS, Cedula de identidad: V-. 21.416.410.
De igual manera tuvo conocimiento del procedimiento realizado la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador, la cual asigno a la presente el número de investigación fiscal 20-F10-034-10. Investigación que será seguida en contra de los ciudadanos BARRERA QUINTERO MIGUEL ANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Palmar De La Cope Viejo, calle principal, casa de color blanco con rejas de color dorado, adyacente a la bodega la curva del palmar. Y SANTOS SUESCUM LUIS ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Palmar De La Cope Viejo, Urbanización Los Moncada, calle principal, casa S/N.
Ahora bien, el Tribunal que conoció en la primera presentación en audiencia de imposición de Medida de coerción personal y calificación de flagrancia, consideró procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y por ende la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRERA QUINTERO Y LUIS ALFONSO SANTOS SUESCUM por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Una vez que el tribunal considera la CALIFICACION de la FLAGRANCIA, y por ende la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRERA QUINTERO Y LUIS ALFONSO SANTOS SUESCUM , se declara la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En cuanto al presente caso, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé como principio el juzgamiento en libertad, pero por excepción y razones determinadas en la ley y además de ello apreciadas por el juez y para asegurar el proceso se permite una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de la libertad así contemplado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Medida Cautelar privativa de la libertad, conocido es que procede cuando las demás medidas cautelares no garantizan la finalidad del proceso.
En el caso nos ocupa, tenemos que los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRERA QUINTERO Y LUIS ALFONSO SANTOS SUESCUM fueron presentados en audiencia de calificación de flagrancia por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como se puede observar son delitos que por el bien jurídico tutelado puede presumirse, que exista peligro de fuga por la misma magnitud del daño causado y por la misma pena que podría llegarse a imponerse de acuerdo a los intereses de la sociedad no existiría otra Medida que la privativa de libertad. Ante la necesidad del aseguramiento de los imputados de la presente causa no queda otra alternativa mas viable que la de privación judicial preventiva de la libertad; ya que, los motivos que dieron origen a la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad en referencia, no han cambiado ni ha desaparecido la situación jurídica inicial es decir, no ha perdido vigencia su efectividad por ser congruente este aseguramiento con el hecho causado. Con lo anterior no puede presumirse que a dichos ciudadanos se les este violando el principio de la presunción de inocencia, pues con solo presunción se busca es el equilibrio de que existiendo un hecho punible este no quede burlado y que a la colectividad se le subsane la lesión causada, al mismo momento que se le respete al imputados sus derechos constitucionales.
Se puede observar que los delitos señalados por la representación fiscal son de gravedad y en cuanto a la pena a aplicar esta posee un limite superior de diez años, y a pesar de que en el caso que nos ocupa siendo la situación evaluada la de los imputados MIGUEL ANGEL BARRERA QUINTERO Y LUIS ALFONSO SANTOS SUESCUM, a quien la representante fiscal, endilga el DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que la pena a imponer sobrepasa los 3 años de prisión en su limite máximo ya que el delito se trata de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, situación la cual no deja de configurarse como difícil para que el imputados quisieran atender en forma voluntaria ante la posibilidad de situaciones adversas en el proceso y ante la necesidad de la imposición de la pena indicada por la misma norma. Considera este tribunal, que la etapa por excelencia para el esclarecimiento de los hechos sería la etapa de Juicio Oral y Público, tomando en cuenta los principios de inmediación y oralidad como uno de los principios entre otros garantes de la transparencia en la administración de justicia.
Aunado a lo anterior se toma en cuenta la preexistencia de lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, 251 y 252, los cuales establecen:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputados siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputados contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputados será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputados.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputados.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputados una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputados constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputados.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputados:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputadoss, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera según la evaluación hecha de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, la improcedencia de la revisión de Medida y en consecuencia NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISISION LA MEDIDA CAUTELAR de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 23 de febrero de 2010, en contra del imputados BARRERA QUINTERO MIGUEL ANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Palmar De La Cope Viejo, calle principal, casa de color blanco con rejas de color dorado, adyacente a la bodega la curva del palmar. Y SANTOS SUESCUM LUIS ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Palmar De La Cope Viejo, Urbanización Los Moncada, calle principal, casa S/N, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del tribunal.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 3C-10.990-10